Visto el escrito de Reconvención presentado con la contestación de la demanda en fecha 09 de Mayo de 2016, propuesta por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, debidamente asistida por la abogada YASMIRA DA GRACA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.494, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO por NULIDAD DE DOCUMENTO, en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN:
Observa este sentenciador que en fecha 09 de Mayo del presente año, la demandada de autos Olida del Carmen Vázquez Ortega, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, la falta de cualidad del demandante de autos , negando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda y al mismo tiempo reconviniendo en dicha demanda, explanando que el ciudadano Víctor José Rivero Delgado, ha mentido ya que según lo manifiesta la demandada reconviniente el adquirió solo 30 Hectáreas y no 33 como lo menciona en la demanda, según documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 26 de Febrero del 2003, bajo el N° 78, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente registrado.
Igualmente alego la demandada reconviniente, que es propietaria y poseedora de una mejoras y bienhechuras y del lote de terreno donde se encuentran fomentadas, consistentes en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de ciento cincuenta metros (150 mts), de largo por cien metros de ancho (100 mts) que formaba parte del fundo denominado Villa Rica, ubicado en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, a través de documento autenticado por ante La Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 18 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 88, tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.48, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y el Registro del Documento de aclaratoria de linderos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Mayo del 2014, inserto bajo el N° 24, tomo 54, por ante el registro Subalterno de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.48, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, venta que según la demandada reconviniente le hizo el ciudadano Víctor Rafael González y que el ciudadano Víctor José Rivero Delgado la ha ido desplazando mediante actos perturbatorios y arbitrarios.
En este orden, expresó la demandada que el demandante de autos solicitó Titulo de Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno de 33 Hectáreas que según la reconviniente incluye el terreno de su propiedad.
Por las razones antes expuestas, la demandada reconviniente, demanda por nulidad de documento, al ciudadano José Rivero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.629.339 cuyo documento está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 14 y fundamentó la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, así como promovió las pruebas que a su bien consideró, estimando la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 BS.) equivalentes a 1.129,94 UNIDADES TRIBUTARIAS y por último solicitó al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del conflicto.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
|