Sabana de Mendoza 02 de Mayo de 2016
206º y 157º
Visto el anterior libelo de Demanda recibido por este Tribunal en fecha 25 de Abril del presente año, presentado por los ciudadanos ALI FERNANDO CARRIZO GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 18.348.706 y 18.348.558, asistidos por el abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.600, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, constante de veinticuatro (24) folios útiles con sus anexos. En contra de los ciudadanos: Roberto Auvert Vetencourt, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.767.556 domiciliado en sector el Paraíso, casa sin Numero, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia.y Roberto Vetencourt, venezolano domiciliado en sector el Country, frente al supermercado San Diego, en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. En consecuencia désele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura A-0171-2016 de la numeración particular de este despacho, y anótese en los libros respectivos. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Observa este sentenciador que la presente demanda es por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por los ciudadanos ALI FERNANDO CARRIZO GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, asistidos por el Abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejía, en contra de los ciudadanos ROBERTO AUVERT VETENCOURT Y ROBERTO VETENCOURT, en virtud que según lo manifiestan los demandantes es su escrito contentivo de la demanda, son propietario y poseedores desde hace cuatro años de una mejoras y bienhechurías construidas sombre un lote de terreno ubicado en el Sector San Pedro Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas (4has), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Juan Manuel Franca SUR: Mariela Rincón ESTE: Juan Manuel Franca OESTE: Xiomara Igualmente, con vocación agrícola, desarrollando actividades propias del campo (siembra de hortalizas), igualmente expresan los demandantes entre otras cosas que partir del 13 de Febrero de 2016, comenzaron actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Roberto Auvert Vetencourt y Roberto Vetencourt en contra de ellos con el objetivo de despojarlos de la posesión del lote de terreno.
Por todas estas razones, entre otras solicitó medida Cautelar , Igualmente, observa este sentenciador, que los accionantes fundamentan su demanda de conformidad con los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 1, 13, 17, 152 numeral 1 y 2, así como el artículo 197 ordinal 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo en tal sentido pruebas documentales, testimoniales que a su bien consideró, estimando la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00), que equivale a 5.649, 72.UT.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por los ciudadanos: ALI FERNANDO CARRIZO GONZÁLEZ Y JESÚS DAVID CARRIZO GONZÁLEZ, asistidos por el Abogado Joanyher Amadis Carrillo Mejia, plenamente identificados, contra los ciudadanos ROBERTO AUVERT VETENCOURT Y ROBERTO VETENCOURT.
|