Sabana de Mendoza 24 de Mayo de 2016
203º y 154º
Por cuanto en fecha 17 de Mayo del presente año este Tribunal recibió por declinatoria de competencia el presente expediente por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo-Valera; constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, correspondiente al juicio de PARTICIÓN intentado por CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, JOSÉ LUIS BRICEÑO CARRILLO, NELSON JESÚS BRICEÑO CARRILLO, CARLOS JOSÉ BRICEÑO CARRILLO Y HENRRY SEGUNDO BRICEÑO, en contra de ENMA TERESA BRICEÑO CARRILLO, DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, MANUEL ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO Y GILBERTO JOSÉ BRICEÑO CARRILLO. En consecuencia désele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura A-0174-2016.
Ahora bien, este Juzgador para pronunciarse con respecto al presente expediente, considera ineludible hacer las siguientes reflexiones relacionadas con la competencia territorial y material de este Tribunal:
En este sentido observa este Tribunal, que los demandantes señalan entre otras cosas, en su escrito con sus respectivos recaudos, que son co-propietarios de un inmueble constituido por varios lotes de terrenos los cuales fueron unificados en uno solo lote de terreno, en el cual se encuentran unas mejoras y bienquerías descritas en el escrito de demanda, el mismo tiene una superficie de catorce mil novecientos noventa y tres metros cuadrados con quinientos centímetros cuadrados (14.993,500Mts2), ubicado en el Sector el Playón, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual fue adquirido por ser herederos del ciudadano Napoleon Briceño Rivas.
En consecuencia se observa que el lote de terreno ante aludido, forman parte de los bienes dejados por el causante ciudadano NAPOLEON BRICEÑO RIVAS, los cuales tienen vocación agrícola, lo que hace presumir in limine litis, que la presente causa pueda versar sobre bienes afectos a la actividad agraria, debiendo ser verificada sistemáticamente tal circunstancia atendiendo a los presupuestos establecidos por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina.
En este orden, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Así pues, del análisis de la jurisprudencia supra citada, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Por las razones antes esgrimidas, es claro que este Tribunal por la ratione materiae, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, en virtud de la existencia de un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, el cual debe ser tramitado conforme a lo previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no así por el territorio, dada la ubicación del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide. En este sentido, resulta necesario hacer mención a la Resolución N° 2008-0051, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2008, donde estableció la creación de la Jurisdicción Especial Agraria, distribuyendo los Municipios que conforman el Estado Trujillo, a ser conocidos en dos (02) Tribunales de Primera Instancia Agraria; determinando que, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales, y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, con competencia en los municipios Miranda, Andrés Bello, Motatan, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo; por tales razones, este sentenciador luego del examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que el lote de terreno en disputa se encuentra territorialmente ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, coligiendo quien aquí decide, que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer, tramitar y decidir conflictos entre particular devenidos de la actividad agraria en el Municipio Escuque del Estado Trujillo