DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demandada propuso reconvención por deslinde judicial y amojonamiento contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE DEL CORAZÓN DE JESÚS RAMOS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRÍA, arguyendo en el Capitulo V del escrito de demanda, lo siguiente:
(…). DE LA RECONVENCIÓN
Asi mismo ciudadano Juez, estando dentro del lapso legal para promover la figura jurídica de la Reconvención de conformidad con lo establecido en el “Artículo 213” de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo hago en los siguientes términos, a nombre de mi representado JOAN MANUEL FEREIRA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.320, en forma personal como accionista y DIRECTOR PRINCIPAL de la Sociedad de Naturaleza Civil y Forma Mercantil denominada “AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A”, La cual es propietaria del Fundo “LA FELTRINA”, ubicado en el sector agrícola Ciénegos de Tomoporo, jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Caño Tomoporo y hacienda san Antonio ( que es o fue la sucesión Guillén) POR EL SUR: Caño Carrillo y terreno que es o fue de la Sucesión Tadeo Monagas; POR EL ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión Guillén; y por EL OESTE: Con el lago de Maracaibo, constante de una superficie de SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (698,36 Has), de terrenos baldíos, fundo este que pertenece de manera única y exclusiva “AGROPECUARIA LA FELTRINA, C.A”, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Baralt, San Timoteo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio del año 2015, quedando anotado bajo el No.17, Tomo: XI, Protocolo Primero, cuyo original acompaño al presente escrito de contestación de demanda en sus pruebas marcado “B”, y del TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 26/257/ADI72014/2540006532, de fecha 16 de octubre del año 2014 y cuyo expediente reposa en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras (INTT), bajo el No. 62, folios 125 al 127, Tomo 3259, posteriormente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 17 de Junio del año 2015, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo II, protocolo primero, cuyo original acompaño al escrito de contestación de la demanda en anexos de pruebas marcados con la letra “C” y “D”, donde se ha desarrollado y se desarrolla una permanente actividad agropecuaria en la consolidación de proyectos para la explotación de recursos agroalimentarios, acuíferos y/o piscícolas, muy especialmente en camaroneras.
Ahora bien ciudadano Juez, por el lindero SUR del referido fundo como se ha manifestado colinda mi representado con unos terrenos ocupados por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, ya identificados, demandantes en la presente causa, con los cuales desde la adquisición del fundo “LA FELTRINA”, ha habido desencuentros, discrepancias y confusión de su parte con respecto a la real línea divisoria de ambas porciones de terrenos, lo cual ha conducido a la ejecución de vías de hecho por parte de los mencionados colindantes como ha sido el levantamiento de la cerca divisoria a través de rompimientos de alambres y destrucción de gran parte de los estantillos de madera y concreto de los que se levantaba dicha cerca divisoria en disputa y cuyos Puntos Cardinales y sus coordenadas reales U:T:M, de posicionamiento Satelital, debe partir desde el punto V-92 al punto V-139 del lindero SUR, tal como se evidencia del plano topográfico emanado como fuente de Cartografía Nacional- Cartas 5944 y 6044, Escala 1:100.000 Año 1976 y cuyo original se encuentra archivados en el correspondiente Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, que se acompaña al presente escrito de contestación de infundada demanda en los anexos de pruebas marcado “F”.
Así mismo ciudadano Juez, por cuanto no existiendo de manera física y concreta cerca que puedan dar estabilidad a la determinación del linero entre ambos, cual es la línea divisoria expuesta y evidenciada técnicamente y por cuanto no hay forma que los colindantes demandante acepten la descrita como real, legal y verdadera cesando de esta manera en sus discrepancias con mi representado y dejando realizar las debidas actividades de desarrollo agropecuario que en los terrenos del fundo se efectúan, solicito de sus nobles oficios se proceda conforme a derecho al deslinde y a amojonamiento de los mencionados terrenos, con la finalidad que sus efectos y dictamen sea objeto del debido acatamiento, o en su defecto a ello sea condenados a los ciudadanos demandantes reconvenidos MANUEL ENRIQUE RAMOS FRIAS Y JUAN DAVID RAMOS ECHEVERRIA, ya identificados al cumplimiento de los mismos, a fin que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de mi representado y prevalezca la armonía y el orden social entre las partes. (…) cursivas del Tribunal.-
Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada propone como reconvención el deslinde y amojonamiento del lote de terreno en conflicto solicita el deslinde y amojonamiento. Asimismo indica que tienen discrepancias con los linderos del inmueble propiedad del nombrado ciudadano y que éste fue construyendo cercas entre los inmuebles que por ello solicita el deslinde y amojonamiento de los terrenos.
En relación a la acción deslinde, se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión existente. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuere suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino.
El artículo 550 del Código de procedimiento Civil consagra la acción de deslinde en los siguientes términos:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
La doctrina ha interpretado que, del anterior artículo se desprenden dos acciones, a saber, la acción de deslinde con su procedimiento especial, y la acción de amojonamiento, que no tiene un procedimiento pautado en la ley.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar el criterio del profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, en la que en relación al citado artículo comentó:
Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos: la facultad de exigir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos…omissis… La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. La otra acción se conoce con el nombre de acción de fijación de linderos; pero la ley no ha previsto para ella ningún procedimiento especial.
El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros); pero que puede realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización (p. ej.: mediante procedimientos topográficos de determinación).
En igual sentido, resulta importante destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, en la cual indica:
(…)La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario. (…)
Así se puede entender, el deslinde como la separación de dos inmuebles contiguos cuyos linderos se encuentran confundidos, a través de la fijación de líneas divisorias que determinen los límites de ambas propiedades, las cuales deben demarcarse materialmente. Ahora bien, no debe confundirse esta demarcación con la construcción de la obra que separa ambos inmuebles, lo cual responde a la acción de amojonamiento, que puede intentarse con posterioridad a la sentencia de deslinde, es decir, cuando la fijación de los linderos sea indiscutida.
Aunado a ello, el solicitante está requiriendo el deslinde judicial de propiedades contiguas que implica necesariamente la falta de certeza del límite de su propiedad con la del vecino, y la de amojonamiento, que debe ser intentada por un procedimiento diferente, una vez que haya certeza sobre la ubicación espacial del lindero para la construcción de la obra que separa dichas propiedades, pues la acción de deslinde tiene un procedimiento especial.
Es de advertir, que es facultad del juez como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar meticulosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un desatino el ejercicio acumulado de ambas pretensiones, tal como lo hizo la parte demandada a través de la reconvención, vale decir, DESLINDE y AMOJONAMIENTO, cuando ambas resultan incompatibles entre sí, en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos y en tanto que las mismas se excluyen mutuamente por ser una (amojonamiento) consecuencia directa e inmediata de la acción de deslinde, por tal motivo no han de prosperar de manera acumulada. Así se decide.-
En base a lo anterior, y tratando solo la pretensión del deslinde judicial propiamente dicho como demanda de reconvención propuesta, resulta necesario precisar que el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
Se denota de la norma transcrita, que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, al momento de admitir la controversia sometida a su consideración, verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, ya que de ser éste el caso, no habría necesidad de aperturar el contradictorio.
En el caso de autos, observa este juzgador que el presente juicio se refiere a un conflicto entre particulares de índole posesorio por las presuntas perturbaciones alegadas en el escrito de demanda; siendo aplicable a dicho juicio el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se ha tramitado hasta los actuales momentos.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación la parte demandada propone la reconvención de deslinde judicial, en tal sentido, este juzgador constata que dicha pretensión debe dilucidarse hasta la etapa incierta de una posible y eventual oposición a la a la operación de deslinde, por un procedimiento distinto al del procedimiento ordinario agrario que le corresponde al juicio posesorio en trámite, ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual remite al procedimiento especial de deslinde judicial previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con estricto acatamiento a los principios rectores del derecho agrario, en cuya oportunidad de efectuarse una posible oposición se aperturaría el procedimiento por los tramites del juicio ordinario, sin embargo, a criterio de este juzgador no debe aguardarse o paralizarse el juicio posesorio a una posible oposición del juicio de deslinde, pues a pesar que ante la eventual oposición a la fijación del lindero a que se refiere el artículo 723 ejusdem, la vía idónea para dilucidar la pretensión del deslinde, seria a través del procedimiento ordinario agrario, sin embargo, considera este sentenciador que los procesos judiciales no pueden ser una caja de pandora o estar sujetos a acontecimientos fortuitos o vaticinados, sino por el encadenamiento secuencial de cada una de las etapas previamente establecidas en la Ley (debido proceso) que conduzcan a la resolución que ponga fin a la controversia, pues de no cumplirse el procedimiento pautado expresamente en la Ley, en este caso, el previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estaría conculcando el debido proceso previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Cabe resaltar, que la reconvención por deslinde judicial presentada dentro de un juicio posesorio como el de marras, no tiene factibilidad, ni procedencia, toda vez que el mismo no tiene contemplado dentro de su iter procesal de carácter especial que le ha investido el legislador en los artículos 720 y siguientes del Código de procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la oportunidad de la litis contestación como si lo prevé expresamente el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la reconvención, que ordena al demandante reconvenido a contestar la reconvención al 5º día de despacho siguiente a la admisión de la mutua petición, por tal motivo, considera este jurisdicente que en ningún caso es admisible la reconvención por deslinde judicial, pues de tramitarse la misma se desnaturalizaría el procedimiento y se violarían las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa que revisten el proceso, por la manifiesta incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: José Diógenes Romero, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, cuyo extracto señala:
“(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.” (…). Resaltado del Tribunal.