DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA EN EL ESCRITO DE RECONVENCIÓN:
Observa este Sentenciador que en fecha 09 de Mayo de 2016, la demandada de autos ciudadana Olida del Carmen Vázquez Ortega, a través de su co-apoderada judicial Abog. Yasmira Da Graca, presentó escrito de reconvención mediante el cual entre otras cosas solicitó Medida Preventiva de Enajenar Y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual se encuentra edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión de Ciento Cincuenta Metros (150 Mts.) de largo por Cien Metros de ancho (100 Mts.) y que formaba parte del fundo denominado Villa Rica, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Trujillo, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Con río Cheregüe, SUR: vía de penetración, ESTE: vía de penetración y OESTE: con propiedad o posesión que es ó fue de Víctor José Rivero, a tales fines la demandada reconviniente presentó los siguientes recaudos:
 Copia Simple Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2005, inserto bajo el N° 25 Protocolo Primero, Tomo 14.
 Constancia de Zonificación de fecha 28 de Enero de 2016, emitida por la Coordinación de Ingeniería y Catastro Municipal del la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
En este mismo sentido, la parte demandada promovió en su escrito de contestación y reconvención otras pruebas incluyendo testimoniales que están especificadas en dicho escrito.
Ahora bien, en razón de los antes expuesto y de las documentales consignadas por la parte actora y a los fines de proferir el fallo correspondiente sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes aludida, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la misma conforme a la disposición del Artículo 244 de la especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello debe necesariamente analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal.
En este sentido, resulta necesario remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo es menester traer a colación, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en los Artículos 585 y 588, en relación a la materia.
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el bonus fumus iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entre las Medidas Preventivas típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Juez Agrario puede dictar encontramos: 1) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) El embargo de bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En relación al periculum in mora, o peligro en la demora, considera quien aquí decide que de no decretarse la medida solicitada pudiese la parte demandante reconvenida realizar negociaciones que modifiquen la situación jurídica actual del inmueble objeto de litigio que se traduzcan en la ilusoriedad en la ejecución del fallo, situación que debe velar este sentenciador dando por cumplido este requisito para garantizar las resultas del juicio.
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, para este sentenciador dicho requisito se evidencia de los documentos consignados por ambas partes y en especial del instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 20 de Diciembre de 2005, inserto bajo el N° 25 Protocolo Primero, Tomo 14.