Sabana de Mendoza 09 de Mayo de 2016
206 y 157º
Visto el anterior libelo de Demanda recibido por este Tribunal en fecha 14 de Abril del presente año, presentado por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.533 actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JESÚS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESÚS ALI ABREU MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 9.496.055, V- 11.894.447, V- 12.039.961 y V- 4.059.890, constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles con sus anexos. En contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO VILLARREAL, ISABEL ARAUJO VILLARREAL, MARIA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO, MARIELA VILLARREAL, ALBA VILLARREAL Y RODOLFO QUINTERO RIVAS, domiciliados en la Cañada del Cumbe, vía urbanización San Isidro Alto de Tomón Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo. En consecuencia désele entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura A-0173-2016 de la numeración particular de este despacho, y anótese en los libros respectivos. En consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO según lo manifiesta el apoderado Judicial JOSÉ ADAN BECERRA de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JESÚS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESÚS ALI ABREU MORENO en el libelo, en tres lotes de terrenos descritos de la siguiente marera: EL PRIMERO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Posesión que es o fue de Alberto Villarreal; Por el Sur: Posesión que es o fue de Toribio Abreu y posesión que es o fue de Olegario Rivero; Por el Este: Posesión que es o fue de Mateo González y; Por Oeste: Propiedad y Posesión que es o fue de la Sucesión Abreu Floreas; EL SEGUNDO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con dos mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (33has con 2342m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Enrique Maldonado y vía el alto de Tomón; Por el Sur: Vía el alto de Tomón; Por el Este: Terrenos que son o fueron de Dilia Villarreal y; Por Oeste: Vía San Isidro y Vía el Alto de Tomón y EL TERCERO: ubicado en el Sector La Cañada del Cumbe. Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de catorce hectárea con ocho mil doscientos veintinueve metros cuadraos (14has con 8.229m2), comprendido de dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Terrenos ocupados por Abreu Moreno; Por el Sur: Terrenos ocupados por Enrique Romeros; Por el Este: Zanjón el Volcán del Colorado y; Por Oeste: Vía penetración, conforman unidades de Producción Agrícolas.
Igualmente estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (354.000,00 bs), equivalen a 2.000 U.T.A
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
3- Acción relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agraria
15- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO instaurada por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.533 Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JESÚS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESÚS ALI ABREU MORENO. ASÍ SE DECIDE.