REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-014990
ASUNTO: KP01-S-2016-014990

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ANDRES ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/12/1990, de edad 25 años, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUHANA PAOLA MENDOZA ROJAS, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de mayo de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: ANDRES ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en salida del presunto agresor del hogar en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 consistentes en arresto transitorio hasta por 48 horas, así como también la realización de charlas dirigidas a modificar los patrones socioculturales que generan la conducta violenta hacia la mujer en el Equipo Interdisciplinario, sea referido a Alcohólicos Anónimos y régimen de presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar que el imputado de autos se adhiera al proceso. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “si deseo declarar”, quien expresó los siguiente: “Bueno yo llegue ese día, estaba trabajando, como chofer, y llegué prendío y le pedí comida si es verdad pero no como dice ahí, ella agarró la cuchara y yo agarré el sartén, yo le dije que donde estaba, y si la agarre, ella todo el tiempo quiere todo a ella uno quiere beber, si yo la agarre por el pelo y en lo que me iba a dar ella me mordió, y nos caímos al suelo, se rasguño con la trampa que le ponemos al perro y ahí fue que se rasguño, lo del cuchillo es mentira. Es todo” La Defensa quien manifestó: “En vista de la declaración fiscal estoy de acuerdo y de la conversación con mi cliente, me dice que va a admitir, para que le coloquen trabajo comunitario y eso. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 01 de mayo de 2016, suscrita por Roiber Azuaje Fernández, Edixon Camacaro Camacaro y Leonel Acurero Vásquez, funcionarios adscritos a la Giardia Naqcional Bolivariana-Comando Zona N° 12-Destacamento N° 122 de la Segunda Compañía-Tercer Pelotón, Puesto “Humocaro Bajo”, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Ana Alvarado, médica adscrita al Servicio de Emergencia de Adulto del Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade”, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 01 de mayo de 2016, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta múltiples lesiones en el cuerpo, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01 de mayo de 2016, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 01 de mayo de 2016 a las 01:30 a.m., aproximadamente, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3, 5 y 6, consistente en 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- La obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses; 2.- Presentación por taquilla de alguacilazgo TREINTA (30) días y 3.- Se refiere al agresor a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el estado Lara, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programa de rehabilitación dirigido lograr abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumo de alcohol.
En atención a la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio, previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisadas todas las actuaciones que constan en autos y escuchadas las partes en la audiencia correspondiente, considera quien juzga la inexistencia de elementos probatorios para acordar lo requerido por la vindicta pública, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDRES ALBERTO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de JUHANA PAOLA MENDOZA ROJAS.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, 2.- Presentación por taquilla de alguacilazgo TREINTA (30) días y 3.- Referir al agresor a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el estado Lara, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programa de rehabilitación dirigido lograr abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consumo de alcohol.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio, previsto y sancionado en el artículo 95, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer y a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), designándose como correo especial al imputado de autos a objeto que realice entrega de los mismos.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad del imputado de autos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 10 de mayo de 2016, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-014990

LA SECRETARIA

ABG. ANA SOTO