REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015602
ASUNTO: KP01-S-2016-015602

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ.
SECRETARIO: ABG. ELISNAGELA MOGOLLÓN VIVONE.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YENSI PERNALETE, FISCALA 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO (POR ESTAR DE GUARDIA).

VICTIMA: JESSICA KATHERINE MORALES PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.186.129 (NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA).

DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. LORELVIS BALBAS.

IMPUTADO: MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, Titular de la cédula de identidad N° V-(....).

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra los ciudadanos imputados MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(....)(NO PORTA), Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/07/1968, de edad 47 años, profesión u oficio: Soldador/Fletero, residenciado en: (....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA KATHERINE MORALES PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-(...) todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de mayo de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano imputado MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(....)(NO PORTA), Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/07/1968, de edad 47 años, profesión u oficio: Soldador/Fletero, residenciado en: (....), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3. 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus numeral 7 y 8, consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo presentación ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado cada treinta (30) días, a los fines de garantizar que el imputado de autos se adhiera al proceso. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron: “no deseo declarar”, quien La Defensa quien manifestó: “Quiere resaltar esta representación que una vez revisadas las actuaciones se observa un reconocimiento realizado en el que se refleja que no se evidencian lesiones y es evidente en sala que mi defendido si presenta lesiones, y la victima lo manifestó, además de suspicacia genera descontento, porque debería ser reflejado si el hombre mantiene lesiones, aunque sea el presunto agresor, por otra parte solicito valoración médico forense a los fines de acreditar estas lesiones que no fueron mencionadas, asimismo observa esta defensa dos reconocimientos mal en la cual 8 de mayo dice cefalea y lesiones en la región cervical, que es incompatible con su alcance y significado, mas la cervical, es necesario que se presenten las resultas del reconocimiento médico forense del carácter de las lesiones de la región cervical, en el primer reconocimiento aparecen lesiones en el brazo, en el segundo no, con respecto a las medidas cautelares, esta defensa se opone a las presentaciones en virtud de que mi defendido no ha mostrado medidas evasivas, y el va a acudir a las charlas, solicito a la abogada del equipo tanto para mi defendido como para la víctima incluyendo a la madre de la víctima a los fines de que se haga experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Asimismo solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por Alexander Palacios Camacaro, José Reyes Gutiérrez, Jhussep Bracho Silva y Keiler Mejía Dudamel, funcionarios adscritos al Destacamento de Orden Público N° 120, Primer Pelotón “Puesto El Garabatal”, Barquisimeto, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de seguridad, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Maranlú Rojas, Médica Integral Comunitaria, adscrita al Ambulatorio Urbano “Dr. Daniel Camejo Acosta” (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 08 de mayo de 2016, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta lesiones en cabeza y antebrazo derecho, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 08 de mayo de 2016, en horas de la mañana, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 08 de mayo de 2016 a las 07:30 p.m., verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3, 5 y 6, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA 30 días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados MERVIS GUSTAVO PROFETA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(....)(NO PORTA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA KATHERINE MORALES PÉREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.186.129.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE a los imputados de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- Salida del presunto agresor del hogar en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se le impone a los imputados las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas por un lapso de 4 meses. 2.- Obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el periodo de 4 meses.
QUINTO: Se acuerda la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la ciudadana víctima, a la madre de la víctima y al presunto agresor, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se acuerda remitir al imputado de autos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que le sea practicada una Evaluación Médica Forense.
SEPTIMO: Se insta a la Fiscalía que presente el acervo probatorio suficiente en el mismo acto de presentación del acto conclusivo.
OCTAVO: Líbrense oficios correspondientes, designándose como correo especial al imputado de autos. Asimismo se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de 16 de mayo de 2016, en presencia de las partes antes mencionadas, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-015602

LA SECRETARIA

ABG. ANA SOTO