REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-014509
ASUNTO: KP01-S-2016-014509
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado WILLIAN EDECIO PIÑERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), Venezolano, mayor de (…), (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DE LOURDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-(...), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28 de abril de 2016, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: WILLIAN EDECIO PIÑERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus numerales 7 y 8 consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario, asimismo presentación ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado dos veces por semana, a los fines de garantizar que el imputado de autos se adhiera al proceso. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “si deseo declarar”, quien expresó los siguiente: “Doctora mire, yo hace un año decidí separarme de mi mujer, voluntariamente, cuando yo deje de trabajar en El Tunal, dure 11 años como ordeñador de primera, yo la dejo, me vengo a La Carucieña y empiezo a trabajar en el mercadito, hasta noviembre ella me dice que termino, no tengo problema, yo estaba yendo a una iglesia, en la Urb. La Carucieña, en ese momento hubieron las cosas y ella empezó a retener la niña, en un momento no, ella salía yo me la llevaba, mutuo acuerdo, hasta que me dijo que estaba con un señor, si la niña se me enferma, yo me molesté, dígale a la negra que me de a la niña, yo le decía que me la trajera, miércoles, jueves y viernes porque los fines de semana trabajaba, entonces doctora no me la traiga, cuando yo estoy allá ella está en la entrada y viene mi hija con el perro y cuando yo bajo viene el señor mayor, es amigo mío, entonces yo le digo como estas Chui, se llama Jesús, no hay ningún problema yo vengo es a ver a la niña y él se molesta y empieza el mal entendido, le dije mira lo que te traje, en esta oportunidad nos peleamos y le dije que la casa la hice yo y nos vamos a las manos, ella se mete evitando, se mete de frente mío y me para, la bajada es así, cuando yo voy con el señor ella se mete y nos vamos los 3 pero no había luz cuando se forma la agresividad y empieza la pelea, si es verdad, la muchachita mía corrió pal frente y si me fui a las manos pero con el señor, pero hasta que nos separamos, para pasar la broma preferí salir corriendo, porque ellos son muchos, ella es pequeña, yo si agarré el machete, el agarró una broma que corta la leña y empezamos con el forcejeo, yo no la vi sangrar, yo me peleé fue con el hombre. Empieza a gritar mi esposa, ellos me ofrecieron café, en ningún momento la vi sangrando. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, solicita a este tribunal se apertura al investigación correspondiente, considerando necesario la evaluación médico forense que acredite de manera amplia el tipo de lesiones generadas a la víctima, siendo que tales resultas no se encuentran en el expediente, por lo cual resulta limitado y poco claro para esta defensa el reconocimiento ambulatorio presentado, el cual no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido, quiere resaltar esta defensa que mi defendido no vive con la víctima y esto ya fue acreditad o por la víctima, tal como se evidencia en el acta de denuncia, respecto con la medida de presentación solicitada por el fiscal, me opongo por considerarla desproporcional en relación a los hechos imputados. Solicito copias simples de la causa. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora constan en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por Ilich D. Estévez, Luis Machado y Dunaily Camacho, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, Acta de Entrevista de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Josmar Arrieche, médica cirujana, MPPS 108.475, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 26 de abril de 2016, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta herida en ambos brazos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27 de abril de 2016, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 27 de abril de 2016 a las 03:30 p.m., aproximadamente, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 5 y 6, consistente en 1.- Prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA 30 días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses y presentación por taquilla de alguacilazgo DOS (02) veces por semana; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIAN EDECIO PIÑERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DE LOURDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 96 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se IMPONE al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone al imputado las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 95 ordinal numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA 30 días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por un lapso de 4 meses y presentación por taquilla de alguacilazgo DOS (02) veces por semana.
QUINTO: Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer, designándose como correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima y librar la Boleta de Libertad del imputado.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 09 de mayo de 2016, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-014509
LA SECRETARIA
ABG. ANA SOTO