REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2015-002490
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YOLMAR BERNARDO RÍOS SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.937.
Apoderadas Judicial de la Parte Demandante: abogadas ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA y CARMEN ALICIA ÁLVAREZ MEDINA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 27.524 y 27.583, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.089.641.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado SANTIAGO JOSÉ LÓPEZ ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.138.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 13-08-2015, por la ciudadana YOLMAR BERNARDO RÍOS SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.937, debidamente asistida por las abogadas ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA y CARMEN ALICIA ÁLVAREZ MEDINA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 27.524 y 27.583, respectivamente, en contra del ciudadano, JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.089.641, domiciliado en la urbanización “Villa Campestre”, etapa este, casa N° 20, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara y recibido por este Tribunal en fecha 30-09-2015.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 30 de mayo del 2009, concedió en calidad de arrendamiento, al ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, ya identificado un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 20, ubicada en la etapa este de la Urbanización Villa Campestre, los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que dicho inmueble se encuentra constituido sobre dos (02) parcelas de terreno propio, la primera, identificada con el N° 20, con una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (109,92 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 12,04 Mts. con la calle 1; SUR: En 12,00 Mts. con la parcela 20-A; ESTE: en 9,64 Mts. con Parcela 20-A y OESTE: En 8,68 Mts. con la transversal 4.A esta parcela le corresponde un porcentaje de 0.56% del parcelamiento y estaba distinguida con el N° 13 en el documento de parcelamiento original y la segunda parcela, distinguida con el N° 20-A, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (105,35 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: en 4,01 Mts. con la calle 1 y 12,00 Mts. Con parcela 20; SUR: en 16,00 Mts. con la parcela 19 y 149-A; ESTE: en 14,28 Mts. con parcelas 21-A y 22-A y OESTE: 9,64 Mts. con la parcela 20 y 4,08 Mts. Con la transversal 4.A, esta parcela le corresponde un porcentaje de 0,55% del parcelamiento y estaba distinguida con el N° 13-A ambas parcelas las adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 30 folios 1 al 03, Protocolo Primero, Tomo 20 el cual anexo marcado “A”. y el documento de parcelamiento original de dicha urbanización debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01 de Diciembre de 1999, inserto bajo el N° 1, folios 1 al 17, Tomo 20 Protocolo Primero el cual anexo Marcado “B” y posteriormente con aclaratoria ante la citada Oficina de Registro, en fecha 12 de julio de 2000, inserta bajo el N° 05, folio 1 al 24, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual anexo marcado “C”, posteriormente Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., le otorgo préstamo, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 07 de agosto del 2000, bajo el N° 37, folio 01 al 05, Protocolo Primero, tomo sexto, mediante el cual constituyó hipoteca legal habitacional de primer grado sobre dicho inmueble, el cual anexo marcado “D”, liberada la hipoteca legal habitacional de primer grado constituida sobre el inmueble según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 25 de Octubre del 2002, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, cuarto trimestre, el cual anexó marcado con la letra “E”. Posteriormente recibió de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Funcionarios de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (CAPUCO), préstamo constituyendo Hipoteca convencional de primer grado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 25 de Octubre de 2002, bajo el N° 41, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, cuatro trimestre, el cual anexó marcado “F”, liberada dicha hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 18 de Octubre del 2006, bajo el N° 32, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo octavo, Cuarto Trimestre, el cual Anexo Marcado “G”. Contrato de arrendamiento por un plazo fijo y determinado de seis (06) meses, es decir, desde el 30 de mayo del 2009, hasta el 30 de noviembre del 2009, con un canon de arrendamiento mensual de Bolívares MIL QUINIENTOS (15000 Bs), por mensualidades adelantadas los días 30 de cada mes.
Señaló, que es obligación del arrendatario y queda a su cargo exclusivo, todo lo relacionado con el servicio y pago de energía eléctrica, gas, televisión por cable, agua, condominio y cualquier otro servicio que necesitare el arrendatario o el propio inmueble arrendado, en cual anexó marcado con la letra “H” y que vencido el plazo del contrato, el arrendador disfrutó plenamente del beneficio de prorroga legal que le correspondía por un periodo de seis (06) meses que inició el día 01-12-2009 hasta el 30-05-2009.
Arguyó, que estando vigente el contrato surge entre las partes contratantes la voluntad de celebrar una opción de compra venta sobre el inmueble arrendado la cual se materializó en fecha 16-09-2009, a través de documentos privados, siendo este anulado por cuanto el banco lo exigía autenticado, el cual anexó marcado “I”. Siendo posteriormente celebrados nuevos contratos de opción a compra venta de fechas 16-07-2010, 17-09-2010 y 29-11-2010, los cuales fueron anexado marcados con la letras “J”, “K” y “L”, pasando un lapso de seis meses del último contrato de opción a compra venta sin obtener respuesta, alegando la parte demandada que el banco devuelve el expediente por cuanto el RIF del vendedor estaba vencido indicando que para el 25-01-2011 el RIF se encontraba actualizado.
Manifestó la parte demandante, que tratando de agotar un arreglo extrajudicial con el arrendatario optante, traslado y constituyó a la Notaria Publica de Cabudare en fecha 11 de mayo del 2011, en el inmueble arrendado a los fines, entre otra cosa, de notificar y dejar constancia, que la opción de compraventa antes mencionada, se encuentra vencido el tiempo otorgado para su ejecución de noventa (90) días, así como también se encuentra vencido su prorroga adicional de treinta (30) días que le fueron otorgadas, tiempo en el cual el arrendatario optante no realizó ningún acto para que la misma se concretara; como se evidencia de notificación practicada a través de la Notaria Publica de Cabudare, dejándose constancia de dicha actuación en el libro diario y copia pata el respectivo cuaderno de comprobante, que anexó marcado “LL”.
Posteriormente, manifestó que le envió otra notificación de fecha 22 de septiembre del 2011, vía IPOSTEL, donde instó en ratificarle al arrendatario optante que el tiempo de la opción de compra venta feneció, notificación que anexó marcado con la letra “M”, asimismo indico que envió otra notificación en fecha 23 de marzo del 2012, vía IPOSTEL, manifestándole que están a la entera disposición del arrendatario optante todos y cada uno de los Documentos que de mi parte sean necesarios para llevar a feliz término la negociación definitiva de compra venta del inmueble.
Que por diversas razones el arrendatario incumplió las obligaciones que le eran inherentes para llevar a cabo la negociación. Llegando incluso el arrendatario a manifestar en una de las tantas audiencias realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Lara, que consta en acta de fecha 28 de agosto del 2013, la cual anexó marcado con la letra “O”.
Indicaron que en la audiencia de fecha 18-10-2013, llevada a cabo por ante la superintendencia respectiva, quedaron en que cada uno debía de recabar y cumplir con todos los requisitos exigidos, los cuales debían presentarlos por ante la superintendencia para la actualización del precio de venta, en la audiencia de mediación de fecha 16 de abril 2014, donde alega la parte demandante que el arrendatario no cumplió con ninguno de los requisitos que le correspondía para concretar la actualización del precio de venta del inmueble, por lo que en fecha 22 de mayo del 2014, ratificó la desocupación del inmueble y el arrendatario solicito un lapso para la entrega del inmueble.
Que posteriormente a la audiencia del 23 de junio del 2014, la cual anexó marcado con la letra “Q”, pidió la restitución del inmueble en un lapso de siete (07) meses que culminaría el 16 de enero del 2015, comprometiéndose la parte demandante a devolver la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Cinco Mil (245.000 Bs), que recibió como parte de la opción de compra fallida, más lo calculado de ajuste de inflación, de Bolívares setenta y cinco mil (75.000 Bs), sin solicitarle refacción ni aplicar clausula penal alguna, como única salida que encontré para solucionar el conflicto, en vista del reiterado incumplimiento por parte del arrendatario. En dicha audiencia el arrendatario aceptó y estuvo de acuerdo con la propuesta, la cual la considero justa. Comprometiéndose el arrendatario y su esposa a entregarle la vivienda que ocupan, para la fecha máxima viernes 16 de enero del 2015, por ante la Dirección Estadal SUNAVI-LARA, previa inspección.
Agrega además, que en fecha 16 de enero del 2015, fecha pautada para la entrega del inmueble compareció la parte demandante asistida a la Superintendencia, a la cual no compareció el arrendatario ni por si ni por medio de abogado.
Que en fecha 17 de marzo del 2015, se celebró última audiencia conciliatoria en la cual ambas partes mantienen pretensiones contrarias, dejándose constancia de la infructuosidad de las audiencias realizadas, procediéndose a dictar la Providencia Administrativa N° 00072, el 18 de mayo del 2015, la cual forma parte del Expediente Administrativo N° 2010-05-2012, como requisito previo para abrir el presente procedimiento judicial.
Indicó que el arrendatario cumple con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del 2010, comenzándose a insolventarse a partir del 30 de septiembre del 2010.
Y siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a plazo fijo y determinado, como se desprende de su cláusula segunda, vencido el contrato de arrendamiento (30 de noviembre del 2009) y vencida la prorroga legal correspondiente a seis (06) meses (30 de mayo del 2010), luego de lo cual, el arrendatario continuo en posesión y disfrute del inmueble arrendado, manteniendo la parte demandante una conducta pasiva frente a esa posesión y disfrute del arrendatario, percibiendo cánones de arrendamientos, por haber sobrevenido el lapso de compra venta del inmueble, (siendo la voluntad de ambas partes de continuar la vigencia del contrato de arrendamiento paralelamente a las opciones de compra venta), el contrato devino de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a su actitud pasiva; con la esperanza de que se finiquitara la negociación de compra venta del inmueble, lo cual nunca se logró. Que las firmas de las tantas opciones de compra venta no implicó nunca que el arrendatario dejara de cumplir su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Incluso para el momento en que está demandando el desalojo del inmueble, mantiene catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2015, estando en el uso u disfrute plenamente del inmueble arrendado.
Señaló, que cuando se efectuó la primera audiencia del procedimiento administrativo, en fecha 18 de octubre de2013, en virtud de que mantenía la posición de vender el inmueble y dada la insolvencia continua del arrendatario, que para el momento ascendía a treinta y seis (36) meses de cánones de arrendamiento, el órgano mediador lo insta a que se ponga al día con dichos cánones, los cuales ascendían a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES(54.000 Bs), realizándose un convenio para que el arrendatario los cancelara a razón de cuatro (04) cuotas, a DIEZ MIL Bolívares (10.000 Bs), mensual, cada una y una última cuota de Bolívares CUATRO MIL (4.000 Bs.), de allí en adelante el arrendatario continuo insolventándose, pero como quiera que cada vez que se celebraba una audiencia ante la SUNAVI, el arrendador manifestaba ante el órgano que el arrendatario estaba insolvente en varios meses, el órgano instaba al arrendatario el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento atrasados y el arrendatario volvía a ponerse al día.
Igualmente señaló, que el arrendatario canceló de manera irregular los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del 2014, tal como se evidencia de los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-2401-01-0100092103, del BBVA Provincial, que hasta la fecha de la presentación de la presente acción el arrendatario mantiene su estado de insolvencia en los cánones de arrendamiento sin que haya causa justificada alguna que lo imposibilite a realizar dichos pagos, siempre, su cuenta corriente donde se acordó la cancelación de los mencionados cánones de arrendamiento activa y a la plena disposición del arrendatario para que realice los depósitos correspondientes. Que en ningún momento el arrendatario ha manifestado una actitud positiva, que me haga entender su voluntad de querer cancelar de una u otra manera los cánones de arrendamiento, habiendo en estos momentos tantos medios idóneos a través de los cuales se puede logar una comunicación real y efectiva. Y tampoco el arrendatario está incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que lo justifique en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que para la presente fecha ascienden a catorce (14) meses y suman la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL (21.000 Bs).
Evidenciándose de todos estos hechos narrados, la recurrencia en la insolvencia de los cánones de arrendamiento del arrendatario, su conducta de mala fe nos lleva a entrever su intensión de cancelar los cánones de arrendamiento cuando le fuere exigidos por el órgano; aunado a la insolvencia reiteradas del arrendatario en el pago de condominio evidenciada con la constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Campestre, de fecha 15 de abril del 2014, asimismo indicó que en los actuales momentos el arrendatario mantiene una deuda con el condominio de la urbanización, la cual asciende a la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco (24.245 Bs), a sabiendas que es un pago que involucra muchos beneficios, seguridad, gastos o cargas comunes etc. De la misma manera, apuntó su petición en la necesidad justificada que tiene su madre una persona de ochenta (80) años de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda,
En su escrito liberar promovió lo siguiente: 1) Documentales: Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X e Y. 2) Las siguiente testimoniales: MILAGRO AUXILIADORA GUARECUCO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la de identidad N° 7.413.268; SONIA JOSEFINA PIÑA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.603.781 y LENNY MAGDALENA MELÉNDEZ DE PARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.613.044.
Asimismo, estimó la demanda en VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (21.000 Bs), equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIA (140 UT), fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1579, 1592 ordinal 2 y 1594 del Código Civil, así como, en el artículo 91 numerales 1 y 2, artículos 92, 97 y siguientes de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicitó que en virtud de haber agotado infructuosamente la vía extrajudicial u el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Lara, para lograr la desocupación y entrega del inmueble referido, es por lo que demandó como efecto lo hace al ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, ya identificado para que convengan o en su defecto sea condenado el Tribunal a: 1.- Entregar el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la urbanización “Villa Campestre”, etapa este, casa N° 20, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara, libres de personas y bienes, solventes en todos sus servicios y en el estado de conservación y mantenimiento, tal como lo recibió.2.- Los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.3.- Las costas y honorarios profesionales que se cause, calculados en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda. Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 13 de agosto del 2015, fue presentado escrito de libelo de demanda, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual corre inserto del folio 01 al 135, en fecha 17 Septiembre del 2015, dicho tribunal se declaró incompetente por el Territorio y declino a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, En fecha 20 de Octubre del 2015, se admitió la presente demanda, en fecha 29 de octubre del 2015, la parte demandada consigno instrumento Poder, en fecha 02 de noviembre del 2015, la parte demandante mediante diligencia solicito librar las correspondientes compulsas para la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 06 de noviembre del 2015, librando exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, del folio 150 riela auto de abocamiento del abogado ERNESTO YÉPEZ POLANCO, y del folio 151 al 156 riela resultas de comisión cumplida por el Tribunal comisionado, siendo agregado por auto de fecha 10 de febrero del 2016, en fecha 18 de febrero del 2016, se celebró audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en esa misma fecha compareció el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, parte demandada en el presente asunto y solicito se fije nuevamente la audiencia de mediación, por auto de fecha 22 de febrero del 2016, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó audiencia de mediación, por diligencia de fecha 24 de febrero del 2016, la parte demandada se da por notificada la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de mediación, la cual fue celebrada en fecha 29 de febrero del 2016, mediante computo secretarial de fecha 04 de marzo del 2016, se hizo constar que venció el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de marzo del 2016, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo del 2016 la parte demandada mediante diligencia solicito la reposición de la causa, por auto de fecha 10 de marzo del 2016, fueron admitidas la pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 14 de marzo del 2016, se estampo auto fundamentado, mediante computo secretarial de fecha 16 de marzo del 2016, se dejo constancia que el lapso para promover pruebas en el presente asunto el cual venció el día 15 de marzo del 2016, en fecha 16 de marzo del 2016, la parte demandada consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 17 de Marzo del 2016, por último en fecha 30 de marzo del 2016, se estampo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la sentencia para dentro de los 15 días de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual establece:
“Articulo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiendo a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Observando este juzgador, que en fecha 03-03-2016, venció el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho de dar contestación a la misma, por lo que en atención a las normas anteriormente transcritas se puede afirmar que la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual venció el día 03-03-2016, no dio contestación a la demanda dentro de dicho lapso, en el cual transcurrieron los siguientes días de despacho: 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 de febrero del 2016, 01, 02 y 03 de mayo del 2016. Y así se establece.
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.089.641, dentro del lapso establecido en el artículo 107 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no dio contestación a la demanda, asimismo durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que la parte accionante pretende: 1) La entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la urbanización “Villa Campestre”, etapa Este, casa N° 20, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del estado Lara; 2) Los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; 3) Las costas y honorarios profesionales que se cause, calculados en un treinta por ciento (30%) sobre el valor del inmueble.
En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así las cosas, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, la parte actora reclama el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta ver terminado el presente procedimiento, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, que es una forma de resolución de contrato, y otra de cumplimiento de contrato, como es el PAGO de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas.
Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
Por lo que, en el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Urbanización “Villa Campestre”, Etapa Este, Casa N° 20, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara; libre de personas y bienes, solvente en todos sus servicios y en el estado de conservación y mantenimiento tal como lo recibió , ya que considera que está encausada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, ya que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues como fue señalado anteriormente, el DESALOJO es extintivo del contrato y el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.
Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, tal como lo han señalado reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, porque ambos pedimentos se excluyen mutuamente, y estando los jueces autorizados para controlarla la valida instauración del proceso, resulta forzoso para este juzgador, declarar inadmisible la presente acción, no concurriendo así los tres requisitos exigidos para que prospere la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en virtud de que la acción escogida es contraria a derecho. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 77, 78, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la presente acción interpuesta por la ciudadana YOLMAR BERNARDO RÍOS SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.937, debidamente representada por sus apoderadas judicial abogadas ANA JAZMIR DÍAZ GARCÍA y CARMEN ALICIA ÁLVAREZ MEDINA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 27.524 y 27583, respectivamente, en contra del ciudadano, JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.089.641, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las (10:58 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EYP/Emma/2490/
|