Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000223
DEMANDANTES: MARCOS EVANGELISTA RAMOS PEREZ Y JUANA PASTORA YEPEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.452.592 y V-12.369.603, respectivamente.
ABOGADO: LUCRECIO RAMÓN ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.514
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 8 de marzo de 2016, por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA RAMOS PEREZ Y JUANA PASTORA YEPEZ SOTO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 14 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico Municipio Morán del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 21-A, entre calles 8 y 9 No. 8-62, Barquisimeto Estado Lara.
Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de diez (10) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente acción. El 14 de abril de 2016 el alguacil Accidental Mario José Pérez García consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (f. 2) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de abril del 1989, este tribunal le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARCOS EVANGELISTA RAMOS PEREZ Y JUANA PASTORA YEPEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.452.592 y V-12.369.603, respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA RAMOS PEREZ Y JUANA PASTORA YEPEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.452.592 y V-12.369.603, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 17, folio 24 vto del libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Acc.
Abg. Jessica Giménez
JCGG/jg/mr.-
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