REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000048

DEMANDANTE: AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.564.071

APODERADA: DAFNE MARIA PEÑA MEDINA abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.807, de este domicilio.

DEMANDADO: GIANNINO SCAPPIN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.097.901, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: KP02-F-2016-000048.


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio 185-a (fs. 1 al 9), recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de Enero de 2016, por la abogada Dafne Maria Peña Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aykar Yamilex Contreras Ruiz, en los siguientes términos:

Expone la abogada Dafne María Peña Medina, en su condición de la ciudadana Aykar Yamilex Contreras Ruíz, parte demandante, en su escrito libelar, que en fecha 24 de Diciembre de 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, por ante la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, conforme Acta de Matrimonio N° 227, folio 147, marcada con la letra “B”, que celebrado el matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la Avenida Doña Menca de Leoni Conjunto Residencial Parque las Trinitarias Torre 5 Apartamento 68 en la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, que durante la unión conyugal no se procrearon hijos y no existen bienes que liquidar por cuanto no se obtuvo bienes algunos.

Alegó que luego de haber contraído y consumado el matrimonio al culminar la luna de miel el ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, nunca habito el apartamento ubicado en la Avenida Doña Menca de Leoni Conjunto Residencial Parque las Trinitarias Torre 5 Apartamento 68 en la Ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, destinado como domicilio conyugal alegando la imposibilidad de habitarlo por hechos relacionados con el cambio de domicilio que perjudicaría sus labores habituales en el campo profesional y laboral; lo cual incidió en que nunca compartieran y fomentaran la unión conyugal ya que desde el momento de establecer el vinculo matrimonial nunca han habitado ni compartido las tareas comunes y habituales entre cónyuges; lo cual fue agravándose por la distancia y nula comunicación entre ambos conyugues por el transcurrir del tiempo, imposibilitando la probalidad de establecer un mismo domicilio conyugal.
Señaló que han transcurrido más de cinco (5) años desde haberse contraído matrimonio y su representada ciudadana Aykar Yamilex Contreras Ruíz y el ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, habitan y desarrollan sus actividades personales, laborales y cotidianas en domicilios diferentes, y por todas estas razones expuestas y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que existe la separación de hecho sin que exista entre los cónyuges ninguna clase de vida marital y de esa manera haberse roto de forma prolongada la vida común, solicitó que sea decretado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Aykar Yamilex Contreras Ruíz y Giannino Scappin Rodríguez. Fundamentó su demanda en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 10), se ordenó el emplazamiento del ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas y cursan a los folios 12 al 16 del expediente.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 17), siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, no contesto la misma, el Tribual ordenó librar nuevamente boleta de notificación a las partes, las cuales fueron practicadas y cursan a los folios 20 al 22 del expediente.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, la parte demandante consignó escrito de ratificación de la demanda, el cual cursa a los folios 23 al 29.

Riela al folio 35, auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 14-0094 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta a los folios 36 al 41, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de abril de 2016, por la abogada Dafne María Peña Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

Riela al folio 42, auto dictado en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

Planteada así la controversia, este Tribunal observa la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

1) Marcado “A”, copia certificada del Poder Especial amplio y suficiente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Tomo 231, otorgado por la ciudadana Aykar Yamilex Contreras Ruiz a la Abogada Dafne Maria Peña Medina (fs. 5 al 7), este Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

2) Marcado “B”, Acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según consta del Acta del Acta de Matrimonio, numero 227, folio 147, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado “C”, copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos Giannino Scappin Rodríguez y Aykar Yamilex Contreras Ruiz, a cuya documental este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de abril de 2016 (fs. 36 al 41), por la abogada Dafne María Peña Medina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió: Marcado “A” testimoniales expuestas por los ciudadanos Douglas Antonio Duran Torrelas y Neyamar Elizabeth Antunez Pérez, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 31 de marzo de 2016, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, los mismos manifestaron conocer a la demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadanos Giannino Scappin Rodríguez en fecha 24 de diciembre de 2010, y en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho desde el 31 de diciembre de 2010.

Durante el lapso legal la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud, y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción se origina por demanda presentada por la abogada Dafne Maria Peña Medina, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aykar Yamilex Contreras Ruiz, contra el ciudadano Giannino Scappin Rodriguez, por divorcio 185-A, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que existe la separación de hecho sin que exista entre los cónyuges ninguna clase de vida marital y de esa manera haberse roto de forma prolongada la vida común.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según consta del Acta del Acta de Matrimonio, numero 227, folio 147, copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos Giannino Scappin Rodríguez y Aykar Yamilex Contreras Ruiz, así como testimoniales expuestas por los ciudadanos Douglas Antonio Duran Torrelas y Neyamar Elizabeth Antunez Pérez, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 31 de marzo de 2016.

En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, dictada en fecha 15 de Mayo 2014 en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, procedió a citar al cónyuge, ciudadano Giannino Scappin Rodríguez, constando la resulta de la citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, debidamente recibida por el referido ciudadano, en la que se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vinculo matrimonia, razón por la cual este Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo 2014, dictada en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento él cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, observa la contumacia por parte del cónyuge ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge, quien solicita la tutela efectiva como principio constitucional de obtención de justicia, dados los requisitos sustantivos de Ley y conforme al hecho que le hacen acreedora del derecho de formular dicha solicitud, así como se garantizo durante el curso del proceso de disolución del vinculo matrimonial la garantía constitucionalmente dispuesta de derecho a la defensa.

En ese sentido, quien sentencia en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, y ante la conducta contumaz de él cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos Giannino Scappin Rodríguez y Aykar Yamilex Contreras Ruiz. Y así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ Y GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.564.071 y V-12.097.901, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según consta del Acta de Matrimonio, numero 227, folio 147, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta de Matrimonio, numero 227, folio 147.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 9 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria

Abg. Ilse Gonzales

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria