REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-1029

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolano, civilmente hábil, con documento de identidad Nº V-7.376.320, asistido por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.878.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la Demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolano, civilmente hábil, con documento de identidad Nº V-7.376.320, asistido por el Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.878, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente demanda, observa:

Señala el solicitante, que adquirió a través de un documento privado un lote de terreno propiedad del Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una cabida aproximada de veinte mil quinientos metros cuadrados (2.20Ha), identificado como parcela Nº 233-A, la que está destinada para labores agropecuarias y se encuentra centro de los siguientes linderos: Norte: con las parcelas Nº 233 y 234; Sur: Con las parcelas Nº 234;Este: Con la parcela Nº 232 y Oeste: Con la parcela Nº 235, por lo que solicito de conformidad con los incisos Nº 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil se declare a su favor el Reconocimiento de todo el contenido y firma del documento privado de las bienhechurias fomentadas en la parcela anteriormente descrita.

Por lo antes expuesto, observa este juzgador, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil trece; estableció:
“La materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares”.

Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto del contrato sobre el cual solicitan se declare el Reconocimiento de contenido y firma, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de Mayo del 2016.

El Juez Provisorio;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria;

Abg. Ilse González.
JGG/IG/JaG