REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 03 de Mayo del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 100-2016
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: EUMELIA JAZMIN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.271, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.481, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de una extensión aproximada de Ocho Mil Ciento sesenta Metros Cuadrados (8.160 Mts2), ubicado en el Caserío El Paso de Tacarigua, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Con la quebrada de Tacarigua; SUR: Con la Carretera Barquisimeto Duaca a la altura del kilómetro 23 que es su frente; ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Douglas Leo y OESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Marcelina Pérez, a mediados del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, REFUNDE las bienhechurias preexistentes adquiridas por ella por compra que las mismas hizo al ciudadano ISIDRO SOLIMO QUERALES ROA, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-1.247.443, conforme consta de documento privado suscrito por el nombrado y su persona en fecha quince (15) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), el nombrado ciudadano a su vez era propietario de dichas bienhechurias conforme se evidencia de Título Supletorio que le fue otorgado en fecha diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las bienhechurias por refundadas consisten en una pequeña casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de miniplaca de sen sen, una puerta de hierro, ventana tipo romanilla de dos (2) cuerpos en estructura de hierro y veinte (20) láminas de vidrio y consta de los siguientes ambientes: un espacio el cual se comparte en cocina y una habitación, con fundaciones para dos (2) habitaciones, todo éllo dentro de un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) de metros (3 Mts) de ancho por doce metros (12 Mts) de largo, la construcción de una cerca perimetral por los lados Norte, Este y Oeste de la parcela en cuestión, con estantillos de madera irregular, alambre de púa (5 pelos) y malla de gallinero, cuenta con su instalación para el suministro de agua potable, así como también su instalación para el suministro de energía eléctrica y en el resto del terreno, dos (2) matas de guanábanas, dos (2) matas de coco y una mata de cotoperí, reconstruyó totalmente la piscina. En la refundación de las bienhechurias anteriormente descritas e identificadas, tiene invertido la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo) por concepto de materiales, acarreo de los mismos, mano de obra y otros.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: González Mendoza Rubén Darío y Silva Héctor Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.551.127 y V-8.657.026, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana EUMELIA JAZMIN RODRIGUEZ CASTILLO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia