REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 1.133-2012
DEMANDANTE: ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN
DEMANDADO: EDINSON JOAN VELASQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana ARBINA DEL CARMEN ESCOBAR FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.943.777, de este domicilio, actuando en representación de su hija (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde requiere la revisión de la obligación de manutención por lo que pide que el ciudadano EDINSON JOAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.571.422, de este domicilio, confiera la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) semanales de lo que devenga, y que se comprometa con los demás gastos.
En fecha 07 de Diciembre de 2015 se dio Admisión de la demanda y se libró Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda. En fecha 22 de enero de 2016, se recibió sellado y firmado el Oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, en señal de encontrarse debidamente notificados.
En fecha 27 de Enero de 2016, el ciudadano JHONATAN ANDRADE, fue citado por el Alguacil. En fecha 02 de Febrero de 2016, se levanta Acta dejando constancia que al Acto conciliatorio no compareció la parte demandante, por lo que no se llevó a cabo, sin embargo el demandado dio contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha mediante diligencia la ciudadana YULIBETH THAINA CHAVEZ, conviene y acepta lo ofrecido por el demandado.
En fecha l5 de febrero de 2016, la parte demandada promovió pruebas; en fecha 16/02/2016, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicta Auto acordando notificar a la parte demandante a los fines de que comparezca la beneficiaria de la acción a ejercer el derecho a ser oída. En fecha 23/02/2016 se notifica a la parte accionante y en fecha 25/02/2016, se la Adolescente ejerció el derecho a ser oída.
En fecha 29/02/2016, 29 de febrero se dicta Auto acordando abrir cuenta bancaria a favor de la madre, ese mismo día se libró oficio al Banco Bicentenario.
MOTIVA:
Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre la Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de la acción y el ciudadano JHONATAN NAZARETH ANDRADE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.651.603, se encuentra demostrada conforme consta en copia de acta de nacimiento que riela en el folio Seis (6) del expediente, por lo que se declara procedente la acción, y así establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana YULIBETH CHAVEZ, ofrece la cantidad de Bs. 1.500 semanales, que trabaja en un Volteo que es propiedad de su hermano, por lo que no trabaja todos los días, pero puede cubrir lo que ofrece, pide se le abra una cuenta a la madre de su hija para depositar el dinero de la manutención, conviene en otorgarle a su hija lo solicitado por la madre en la demanda de revisión o que la Niña vaya con él a comprar los estrenos de la época decembrina, le ofrece la mitad de los útiles y uniformes escolares y el 50% de los demás gastos como medicina, ropa y calzado..
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo al momento de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano JHONATAN ANDRADE, consigna copias de actas de nacimiento de sus otros dos (2) hijos (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las que se les concede valor probatorio al no ser impugnada en su oportunidad procesal, demostrativa de la responsabilidad de manutención que tiene el demandando para con otros hijos, y así se establece.
Para decidir se observa: Que la madre solicita que manutención de su hija sea aumentada a razón de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) semanales de lo que devenga el ciudadano JHONATAN NAZARETH ANDRADE GIMENEZ, que se comprometa con los demás gastos, que le aumente el bono de útiles y uniformes escolares y que le otorgue Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para los gastos de la época de navidad. Por su parte se evidencia que el padre no labora bajo dependencia, que ofrece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales, conviene en otorgar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000;oo) para los gastos de navidad y fin de año o que su hija le acompañe a comprar los estrenos; al respecto quien juzga evidencia que la demandante convino en aceptar lo propuesto por el demandado, lo que hizo mediante diligencia suscrita, en consecuencia se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales por concepto de manutención, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YULIBETH THAINA CHAVEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JHONATAN NAZARETH ANDRADE GIMENEZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) semanales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, que requiera la beneficiaria de la acción deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
El padre deberá otorgar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, que requiera la Adolescente.
El padre deberá otorgar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año, los cuales deberá entregar la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205° y 156°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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