REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 966-2010
DEMANDANTE: GULLIT JOSE GIL RIVERA
DEMANDADO: LISOLETH CAROLINA LOPEZ BRICEÑO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano GULLIT JOSE GIL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.385, de este domicilio, actuando en su condición de padre del Niño (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde requiere la revisión de la obligación de manutención por lo que pide que sea citada la ciudadana LISOLETH CAROLINA LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.392.550, de este domicilio, ofreciéndole la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, y que se comprometa con los demás gastos.
En fecha 17 de marzo de 2016 se dio Admisión de la demanda y se libró Oficio dirigido a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, informando de la demanda. En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano GULLIT JOSE GIL, fue citado por el Alguacil y se consigna la boleta. En fecha 29 de marzo de 2016, la madre del Niño dio contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha el Niño beneficiario de la acción ejerció su derecho a ser oído. En la oportunidad del Acto conciliatorio ninguna de las partes compareció por lo que el acto no se llevo a cabo.
El día 5 de abril de 2016, el ciudadano GULLIT JOSE GIL RIVERA, otorga poder Apud Acta a los profesionales del derecho GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 222.823 y 212.874, respectivamente. Ese mismo día los apoderados mediante diligencia solicitan ratificar el oficio a los Bancos Bicentenario y Provincial para desbloquear la cuenta bancaria y dar cumplimiento al levantamiento de la medida, así como que se fije oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes,; en fecha 7 de abril se dicta auto acordando ratificar el oficio al Banco Bicentenario y Banco Provincial y se fija fecha y hora para el acto conciliatorio solicitado.
En fecha 13 de abril, se llevó a cabo el acto conciliatorio sin lograr la mediación entre las partes. Ese mismo día los apoderados del demandante promueven pruebas. En fecha 14 de abril se dicta Auto de Admisión de las pruebas.

MOTIVA:

Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre el Niño (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario de la acción y el ciudadano GULLIT JOSE GIL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.045.385, se encuentra demostrada conforme consta en copia de acta de nacimiento que riela en el folio Seis (6) del expediente, por lo que se declara procedente la revisión de la obligación de manutención, y así establece.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice lo ofrecido por el ciudadano GULLIT JOSE GIL, alega que con lo alto de la inflación que atraviesa el país la cantidad de Bs. 3.000 se hace insuficiente, que el padre de su hijo es comerciante independiente en la fabricación de bambinos e incluso tiene un personal trabajando para él, lo que evidencia que tiene ingresos considerables, reconoce que el padre de su hijo compró la ropa de Diciembre y ella los calzados, que para la bicicleta del niño ella le dio Bs. 17.000 y aparte compró otros accesorios; que el pasado año escolar ella cubrió todos los gastos, solicita una manutención de Bs. 4.000 semanales, solicita que los gastos escolares sean compartidos como antes lo hacían que un año el compraba los útiles y ella los uniformes y viceversa, que los gastos de navidad sean compartidos también..
En la etapa probatoria la parte demandante presenta escrito de pruebas las cuales se pasan a analizar: Primero: Promueve informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales, emitido por el Licenciado en Contaduría Pública Omar Cárdenas, de donde se desprende que los ingresos del ciudadano GULLIT JOSE GIL RIVERA, son Bs. 20.000 mensuales, según su información, prueba que se valora como referencial, y así se establece. Segundo: Promueve Copia Certificada de Unión Estable de Hecho suscrita entre los ciudadanos GULLIT JOSE GIL y GLORELVI CAROLINA PAREDES OVIEDO, de donde se desprende que el demandante en Revisión, tiene un hogar constituido lo que hace presumir gastos ordinarios como servicios públicos, alimentación entre otros, y así se establece. Tercero: Promueve constancia de adjudicación de vivienda a favor de la ciudadana LEYDY JOSEFINA RIVERA RAMIREZ, la cual se desecha por impertinente al no corresponder a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, ni demostrarse ninguna vinculación, y así se establece. Cuarto: Promueve constancia de no contribuyente expedida por el SEMAT, la cual se desecha por no aportar ningún elemento probatorio al proceso, y así se establece. Quinto: copias simples de Reserva de nombre de firma personal de INVERSIONES S.G.J.C RIVERA, cuyo solicitante es el demandante pero a favor de la ciudadana LEYDY JOSEFINA RIVERA RAMIREZ, la cual se desecha por no aportar ningún elemento probatorio, toda vez que no se encuentra formalizado el Registro Mercantil para que como documento público tenga valor probatorio, y así se establece.
Para decidir se observa: Que el padre ofrece la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, el 50% de los gastos escolares y cubrir con los gastos de navidad y que la madre cubra los de fin de año, posteriormente en el acto conciliatorio realizado ofrece el equivalente a un 30% de un salario mínimo mensual. Por su parte se evidencia que el padre no labora bajo dependencia, que la madre del Niño requiere la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) semanales, y que los demás gastos sean compartidos; al respecto quien juzga estima prudente en aras de mantener en el tiempo la obligación de manutención que se fije en términos porcentuales del Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, tal como lo propuso el padre, en consecuencia fija el Treinta por ciento (30%) del mismo, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión que por Obligación de Manutención, intenta por el ciudadano GULLIT JOSE GIL RIVERA, en contra la ciudadana LISOLETH CAROLINA LOPEZ BRICEÑO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional en cada año,por concepto de manutención, debiendo ser cancelado en cuotas quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, que requiera la beneficiaria de la acción deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
El padre deberá otorgar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, que requiera el Niño.
El padre deberá otorgar la ropa y calzado para el día de navidad (24 de Diciembre) y el regalo del Niño Jesús y la madre cubrir la ropa y calzado del día de fin de año (31 de Diciembre) de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205° y 156°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.