Exp. 1558-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO,
PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO GODOY MORA y RAQUEL BARRUETA SALAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.312.691 y V-12.541.601 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURÁN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.58.686, 117.580 y 111.864 respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAÁN MONAY, C.A.”, representada por la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN ROMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.311.294, domiciliada en la Calle El Cementerio con Calle Libertador, Local S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.58.080.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Mercantil)
En el Libelo de la demanda con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en representación de los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, demanda a la Sociedad Mercantil Farmacia CANAÁN MONAY, representada por la ciudadana Nolida del Carmen Román, por Cobro de Bolívares.(Folios 1 al 88)
Al folio 89: El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2010, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
A los folios 90 y 91: En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado por ésta.
Al folio 92: En fecha 03 de Agosto de 2010, la Abogada Sandra Peña, obrando como Apoderada de la parte Actora, confiere Poder Apud Acta a los Abogados Jaime Daniel Hernández y Zuleida Segovia.
A los folios 93 al 105: En fecha 23 de Septiembre de 2010, la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román, en su carácter de representante de Farmacia
CANAAN MONAY, C. A., confiere Poder Apud Acta al Abogado Alexis José Albornoz, consignando anexos.
A los folios 106 al 117, corre agregado escrito por medio del cual la parte demanda opone con cuestiones previas. El Tribunal en fecha 02/11/2010, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, acordándose la notificación de las partes, las cuales se realizaron en fechas 05/11/2010 y 19/01/2011 respectivamente.
A los folios 118 al 125: En fecha 28/01/2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con recaudos adjuntos.
Al folio 126: En fecha 02/02/2011, la parte actora diligenció formulando alegatos.
A los folios 127 al 131, corren agregados los escritos de pruebas de las partes, los cuales fueron agregados por el Tribunal por auto de fecha 21 de Febrero de 2011.
Al folio 132: El Tribunal por auto de fecha 01/03/2011, admite las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 133 al 207 del presente expediente, corre agregado el desarrollo de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 208: El Tribunal por auto de fecha 26/04/2011, conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el acto para la presentación de los informes.
A los folios 209 al 2012: En fecha 16/05/2011, la parte actora presentó escrito de informes, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Al folio 213: El Tribunal por auto de fecha 17/05/2011, fija el lapso para la observación de los informes en el presente juicio.
A los folios 214 al 219: En fecha 24/05/2011, la parte demandada presentó escrito de observaciones. El Tribunal por auto de esa misma fecha los agregó.
Al folio 220: El Tribunal por auto de fecha 27/05/2011, conforme al Artículo 5l5 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que entra en término para sentenciar.
Al folio 221: En fecha 14 de Noviembre de 2011, la parte actora diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 222: En fecha 27 de Marzo de 2012, la parte actora diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
A los folios 223 al 244: En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte demandante y acordando la notificación de las partes en virtud a que la decisión es proferida fuera del lapso legal, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 245: En fecha 11 de Abril de 2012, el Abogado Alexis Albornoz, Apoderado Judicial de la parte demandada, diligencia dándose por notificado de la decisión proferida en autos.
Al folio 246: En fecha 14 de Junio de 2012, la Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, Apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia dándose por notificada de la decisión proferida en autos.
Al folio 247: En fecha 18 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, diligencia apelando a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2012.
A los folios 248 y 249: En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto admitiendo en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora, remitiendo el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a los fines de que conozca a la apelación, librando el oficio correspondiente.
Al folio 250: En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, da por recibido el presente expediente constante de 249 folios útiles. De igual manera, por auto de esa misma fecha fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente como término para la presentación de informes, conforme al Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 251 al 254: En fecha 01 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, presentó escrito de informes.
A los folios 255 al 262: En fecha 01 de Marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Alexis José Albornoz, presentó escrito de informes.
Al folio 263: En fecha 01 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, hace constar, que ninguna de las partes presentó escrito de informes, entrando la causa en estado de sentencia.
Al folio 264: En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual señala, que, por cuanto la Abogada Rimy Edith Rodríguez Artigas, fue designada como Juez Temporal de ese Juzgado Superior, se Aboca al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose a las partes que transcurrirá el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y, pasado dicho lapso, la causa continuará su curso, es decir, en etapa para proferir sentencia.
A los folios 265 al 276: En fecha 03 de Junio de 2013, al Tribunal Superior, dicta sentencia en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, ordenando al Tribunal de la causa intimar al demandante a exhibir el documento por medio del cual se estableció la obligación, para la parte demandada, de cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), prueba esta promovida por la parte demandada en el Capítulo Tercero, Literal “C” de su escrito de promoción pruebas.
A los folios: 277 y 278: En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal Superior, acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, librándose el oficio correspondiente.
Al folio: Vuelto del 278: En fecha 21 de Junio de 2013, se recibe el presente expediente en el Tribunal de la causa, procedente del Tribunal de Alzada.
Al folio: 279: En fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa, recibe el expediente y cancela su salida en el libro respectivo.
Al folio 280: En fecha 04 de Julio de 2013, el Juez de la causa, Abogado, Asdrúbal José Pacheco Delgado, se inhibe de conocer el presente expediente, por cuanto profirió decisión en fecha 29-03-2012, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, valorando todos y cada uno de los recaudos presentados en la demanda, lo cual obra contra los intereses de las partes, conforme al Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los Folios 281 al 283: En fecha 10 de Julio de 2013, el Tribunal conforme a los Artículos 86 y 89 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copias fotostáticas de las actuaciones de inhibición al Tribunal de Alzada para que conozcan de la referida inhibición. Igualmente se ofició a la Juez Rectora del Estado Trujillo, a los fines de que proceda a notificar a los suplentes del Juzgado, para que conozcan del presente expediente.
A los Folios 284 al 287: En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal agrega a los autos, las actuaciones procedentes del Tribunal de Alzada, en la cual declara con lugar la inhibición planteada en autos.
A los Folios 288 al 290: En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Abogado Alexander Durán Olivares, presenta ante el Tribunal los originales de la Convocatoria, emanada de la Rectoría del Estado Trujillo, para que conozca de la presente causa como Juez Accidental, de igual manera la notificación de aceptación dirigida a dicha Rectoría, así como el Acta de Juramentación N° 68-2013, de la Rectoría. Se agregó a los autos copias fotostáticas debidamente certificadas.
A los Folios 291 al 294: En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Juez Accidental, Abogado Alexander José Durán Olivares, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, y para despachar los días Martes y Viernes del calendario oficial.
Al Folio 295: En fecha 07 de Febrero de 2014, la Abogada Zuleida Segovia, con el carácter de Apoderada de la parte actora, diligencia dándose por notificada del abocamiento del Juez Accidental.
Al Folio 296: En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Abogado Alexis Albornoz, con el carácter de Apoderado de la parte demandada, diligencia dándose por notificado del abocamiento del Juez Accidental.
A los Folios 297 al 299: En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual, reanudada como ha sido la presente causa, y, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo, ordena intimar a la parte demandante, a los fines de que exhiba el instrumento a que hace alusión la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de pruebas. En tal sentido, se admitió dicha prueba librando las boletas respectivas.
Al Folio 300: En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal conforme al Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir por separado Pieza N° 2, para llevar las subsiguientes actuaciones.
Al Folio 301: En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal abre la Pieza N° 2, para llevar las subsiguientes actuaciones de la presente causa N° 1558-10.
Al Folio 302: En fecha 20 de Enero de 2015, el Abogado Alexis Albornoz, Apoderado de la parte demandada, diligencia desistiendo de la prueba de exhibición de documento promovida por éste.
Al Folio 30: En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal visto el desistimiento de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, en tal sentido, pasa al estado de dictar sentencia en la presente causa.
Este Tribunal Accidental para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte actora en su libelo de demanda plantea sus alegatos, de los cuales este Tribunal hace una síntesis en la forma siguiente:
Afirmo que:
“…En fecha 13 de Agosto de 2009, mis representados celebraron contrato verbal de opción a compra con la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN ROMAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.311.294, domiciliada en Monay, Estado Trujillo, y civilmente hábil, quien es la representante legal de la Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAAN MONAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31/10/07, con el N° 12, tomo 22-A (Anexo 2), donde se convino lo siguiente: en un plazo de siete meses dar en venta pura y simple a mis representados, la sociedad mercantil “FARMACIA CANAAN MONAY C. A.” que en dicho plazo los opcionados asumirían la administración y control del fondo de comercio, en caso de que no se concretara la compra, harían entrega del fondo de comercio haciéndose un finiquito donde se resarcirían las inversiones realizadas en contraste con el estado financiero de dicha sociedad mercantil, para el momento de la entrega. Una vez a cargo de la administración del fondo de comercio, mis representados, realizaron los pagos por servicios, impuestos, patente de industria y comercio, acreencias a los proveedores, la renovación de los productos farmacéuticos, desarrollando la actividad del giro comercial hasta recuperar la solvencia económica del fondo de comercio, transcurrieron los meses y mis representados continuaron trabajando, pero en octubre de 2.009, la representante legal de la Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAÁN MONAY, C. A., les manifestó que rescindía el contrato de opción a compra y exigió la devolución de la sociedad Mercantil, tal como se había acordado, ante tal situación el 20/10/09, mis mandantes hicieron la entrega formal de la sociedad mercantil “FARMACIA CANAÁN MONAY, C. A.”, en buenas condiciones económicas, del finiquito quedó establecido que había una acreencia a favor de los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA y RAQUEL BARRUETA SALAS, que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), por los gastos de mantenimiento, suministros, pago a proveedores etc., la representante legal de la “FARMACIA CANAÁN MONAY, C. A.”, se comprometió a pagar la cantidad de quince mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.197,78), lo que consta en documento privado de suscrito por la representante legal del fondo de comercio donde (Anexo 3) y facturas (Anexo 4) que fueron pagadas a proveedores por mis representados, subrogándose a la acreedora, por su pago y que la representante legal reconoció y se comprometió a pagar en un mes. Pero ocurre que después de innumerables diligencias para el pago efectivo de la cantidad adeuda no ha sido posible su pago. Por lo antes expuesto, DEMANDO: A la Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAÁN MONAY C. A.”, representada por la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN ROMAN, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades. Primero: treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), por concepto de la acreencia derivada del documento privado y las facturas pagadas. Segundo: mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.844,38), por intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, y los que se causen hasta la sentencia definitiva. Tercero: La corrección monetaria por la indexación, por cuanto las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Cuarto: Las costas procesales. Estimo la demanda en la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.31.844,38), que es equivalente a 489,91 U.T. Fundamento en los artículos 1264, 1266, 1277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 881 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO:
La parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, dio contestación a la demanda, y de una síntesis que de ella se hace afirmó lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad por las siguientes circunstancias: Primero: Es falso de toda falsedad que mi representada haya celebrado UN CONTRATO VERBAL de OPCIÓN A COMPRA con los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA y RAQUEL BARRUETA SALAS, ya que mi representada solo mantuvo relaciones comerciales con el primero de ellos, ya que el ciudadano EDGAR EDUARDO GODOY MORA, promovía y/o vendía productos farmacéuticos, pero con la ciudadana RAQUEL BARRUETA SALAS, mi representada nunca ha mantenido relación comercial alguna, más pudo haber contraído deuda alguna con ellos, por lo que el mencionado contrato nunca existió y menos se pudo establecer un plazo se Siete (07) meses para dar en venta, pura y simple la Empresa de mi representada ya que ésta es su único sostén económico, aunado a que se trata de una Compañía Anónima, en donde se requiere la autorización de los demás socios para proceder a vender la empresa y en este caso las acciones, que representan casa socio, aún más no se puede pretender que se realice un contrato de Opción a Compra de una Compañía en donde no se establezcan las condiciones de todo contrato de este tipo tales como la cantidad de la futura venta, el aporte inicial del Optante comprador, y todas las que ya sabemos que se requieren para que tenga validez un contrato y obligue de alguna manera a las partes, No determina el objeto de la pretensión, por cuanto en el presente caso no se suministran datos, títulos ni explicaciones necesarias para poder verificar la existencia de una obligación Mercantil de mi representada, todo lo contrario sólo se basa en un presunto contrato verbal de opción a compra celebrado entre mi representada y la parte actora, es decir, se observa mucha ambigüedad en el escrito libelar y por demás muchas contradicciones lo que hace temeraria tal acción. Y queda más aún, mi representada es de estado civil casada, es decir, que para poder disponer de los bienes gananciales se requiere que su cónyuge manifieste su consentimiento de lo contrario estaríamos en presencia de un contrato susceptible de nulidad y a tal fin consigno copia de su acta de Matrimonio. SEGUNDO: Es falso de toda falsedad que los mismos hayan tomado la administración del Negocio y el control de la empresa ya que como ya lo había manifestado ese es un tipo de negocio muy estricto y para su administración se requiere una carta aval o de administración de parte de los socios de la Empresa y de la Cámara de farmacias, por lo que emplazo a los actores y así pido al tribunal a que consigne tal carta de administración del fondo de Comercio. TERCERO: Es falso de toda falsedad que los demandantes de autos hayan realizado pagos por servicios, impuestos, patente de Industria y recuperar la Solvencia económica de la Empresa, ya que siempre mi representada cancela estos tipos de gastos y nunca La Farmacia se ha visto en estado de Insolvencia por lo que no se puede caer y menos creer en tantas contradicciones, ya que primero dicen que querían comprarlo y luego señalan que el negocio estaba insolvente, es decir, querían comprar un Negocio quebrado? Me pregunto. CUARTO: En cuanto a lo manifestado por los demandantes de autos de que mi representada en Octubre de Dos Mil Nueve, les manifestó que rescindía el contrato de Opción a Compra y exigió la devolución de la Sociedad Mercantil, según ellos, tal como se había acordado, en el Inexistente Contrato de Opción a compra, es
falso de toda falsedad que hayan entregado “formalmente la Sociedad Mercantil”, ya que nunca pero nunca, a ellos se les había dado la empresa, porque mi representada, siempre se mantuvo, se mantiene y se mantendrá a la “cabeza” de su negocio. QUINTO: En cuanto a lo de un finiquito que hablan los actores de autos en donde se señala que quedó una acreencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por los conceptos que ahí se señalan y luego señalan que mi representada se comprometió a pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.197,78), situación esta totalmente falsa de toda falsedad, ya que nunca se firmó finiquito alguno por tales cantidades, por cuanto los gastos para las operaciones de la empresa son generados por ella misma y no son costeados de manera particular, sin embargo en nombre y honor a la verdad, estos ciudadanos si estuvieron interesados en la Compra de la Empresa de mi representada y el ciudadano EDGAR EDUARDO GODOY MORA, ya identificado, se instaló en el negocio de mi representada durante un lapso de quince (15) días, en el mes de Octubre de Dos Mil Nueve, a los fines de conocer de alguna manera como se realiza la administración de la Empresa, y en algunos y muy raros casos se presentaba la ciudadana RAQUEL BARRUETA SALAS, (según él, su esposa); pero sucede y acontece ciudadano Juez que transcurridos tales días estos ciudadanos ya pretendían manejar el negocio, asumiendo conductas y facultades que no era de ellos, a tal punto que recibían a los vendedores, claro aprovechando que mi representada se ausentaba temporalmente del mismo, manejaban facturas, y a tal punto que sin autorización de mi representada procedieron a modificar unos espacios del Local donde funciona la Farmacia que es propiedad de mi representada, esta situación que se presentó del abuso de confianza, llevo a mi representada a decirles que se tenían que retirar del negocio, ya que habían quejas sobre estos ciudadanos, y es cuando prácticamente obligan a mi representada a que tenía que reconocerles una deuda que según ellos, mi representada tenía con ellos, por el tiempo de trabajo, y por unas reparaciones que habían hecho al local, así como unos gastos por los documentos de compra que habían redactado sus Abogados, y que por supuesto mi representada no tenia conocimiento y menos iba a firmarles, que de lo contrario demandarían a la Farmacia, ya que ellos poseían facturas incluso hasta el registro de la Empresa y es así como mi representada a los fines que se fueran y evitar todo tipo de problemas, les manifiesta que cuánto era la presunta deuda y los mismos señalaron exactamente la cantidad que está señalada en el documento privado que consignaron pero que mi representada desconoce y niega totalmente su contenido y firma; sin embargo ciudadano Juez, por cuanto se quería que se fueran, en el mismo momento que se retiran mi representada les entregó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), de los cuales no le dieron recibo, posteriormente a través de llamadas telefónicas a mi representada le exigieron más dinero y es así como el 31/10/2009, les canceló la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), ya mi representada les exigió un recibo que firmaron en fecha 26/11/2009, les cancela la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), que recibieron pero no quisieron firmarlo y en fecha 18/12/2009, se les canceló la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), lo que da un total de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,oo). Recibos estos que consigno en copias fotostáticas. Ya para el año Dos Mil Diez les exigió a tales ciudadanos que le devolvieran los papeles que según ellos tenían en su poder de la farmacia, los cuales se niegan y manifiestan que aún se les debía por parte de mi representada y que tenía que entenderse con sus abogados específicamente con la Dra. Peña, que ya tenía todo para demandar, y es así como en el mes de marzo de 2010, mi representada se presenta en la Oficina de la Dra. Peña, y le manifestó que tenían una serie de documentos que la obligaban a cancelar y de lo contrario procedería a Demandar, Toda esta situación la Narro por cuanto hay que tener mucho cuidado con estos tipos de demandas, que se pueden prestar para muchas cosas que van contra las normas de orden público. Y es por eso que Rechazo niego y contradigo, todo lo manifestado por la parte actora ya que se puede catalogar hasta una falta de respeto hacia la alta investidura que Usted representa como Magistrado de la República Bolivariana de Venezuela, ya que pretenden crear una verdad sobre elementos de falsedad, todo esto lo manifiesto por cuanto nunca mi representada ha suscrito contrato alguno y siempre ha cumplido sus obligaciones; y ahora por razones que aún mi representada no se explica, pretende de una manera brutal sorpresiva y violatoria de los derechos de mi representada, Timarla, alegando Acreencias inexistentes… Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto al Derecho alegado, y fundamentado en los Artículos 1264; 1266; 1277 del Código Civil Venezolano. Debo insistir en que no existe una relación entre los hechos y fundamentos de derecho, ahora bien ciudadano Juez, los actores y accionantes nos hace presumir que estamos ante un incumplimiento de un contrato verbal, que luego lo llevan a un cobro de bolívares y de acuerdo a los fundamentos de derecho alegados se refieren a la indemnización por daños y perjuicios, es decir, entre lo planteado y lo alegado no existe ninguna relación ya que los artículos invocados del Código Civil… A todo evento legal ejerzo mi derecho de impugnación sobre los siguientes documentos: A-) Los documentos presentados con el escrito libelar por la parte actora que se señalan como ANEXOS 3 y ANEXO 4, por cuanto los mismos no son documentos auténticos ni públicos que puedan dar fe Pública...”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora alega, que en fecha 13 de Agosto de 2009, celebró contrato verbal de opción a compra con la representante legal de la Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAAN MONAY, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 31/10/07, con el N° 12, Tomo 22-A, donde se convino lo siguiente: En un plazo de siete meses dar en venta pura y simple la referida Sociedad Mercantil, en dicho plazo los opcionados asumirían la administración y control del Fondo de Comercio, y en caso de no concretarse la compra, harían entrega del Fondo de Comercio, haciéndose un finiquito donde se resarcirían las inversiones realizadas. Una vez a cargo de la Administración, la parte actora realizó el pago por impuestos, por servicios, patente de industria y comercio, acreencias a proveedores, desarrollando la actividad del giro comercial hasta recuperar la solvencia económica del Fondo de Comercio, pero en Octubre de 2009, la representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA CANAAN MONAY, C. A., les manifestó que rescindía el contrato de opción a compra y exigió la devolución de la Sociedad Mercantil, tal como se había acordado, por lo que la parte actora el 20-10-09, hizo entrega formal a la Sociedad Mercantil del finiquito, quedando establecido que había una acreencia a favor de los hoy accionantes, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), por los gastos de mantenimiento, suministros, pago a proveedores etc., razón por la cual la representante legal de la FARMACIA CANAAN MONAY, C. A.”, se comprometió a pagar la cantidad de quince mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.15.197,78), lo que consta en documento privado suscrito por la representante legal del Fondo de Comercio y facturas que fueron pagadas a proveedores, los cuales fueron reconocidos por la representante legal y se comprometió a pagar en un mes. Que no ha sido posible su pago, razones por las cuales demanda el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), por concepto de la acreencia derivada del documento privado y las facturas pagadas; mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.844,38), por intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, y los que se causen hasta sentencia definitiva; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto todo es falso de toda falsedad, que es falso que la parte accionada haya celebrado un contrato verbal de opción a compra con los demandantes, ya que solo mantiene con ellos relaciones comerciales con el codemandante Edgar Eduardo Godoy Mora, ya que el actor vendía productos Farmacéuticos, pero con la ciudadana Raquel Barrueta Salas, nunca ha mantenido relación comercial, en razón de que el contrato nunca existió y esta Empresa es el único sostén económico y se trata de una compañía anónima, donde se requiere la autorización de los demás socios para proceder a la venta de la Empresa. Alega, que es de estado civil casada y para disponer de los bienes gananciales, requiere que su cónyuge manifieste su consentimiento. Alega, que los pagos por servicios y otros, los cancela ella, y nunca la Farmacia se ha visto en estado de insolvencia. Afirma, que su representada se mantiene a la cabeza del negocio. Afirma, que nunca se firmó finiquito alguno. Alegan que los actores si estuvieron interesados en la compra de la Empresa y el ciudadano se instaló en el negocio durante un lapso de 15 días, en Octubre de 2009, a los fines de conocer de alguna manera como se realizaba la administración de la Empresa, y muy raros casos se presentaba la ciudadana Raquel Barrueta Salas, pretendiendo dichos ciudadanos manejar el negocio, asumiendo conductas y facultades que no era de ellos, recibían a los vendedores, manejaban facturas en ausencia de la parte demandada y procedieron a realizar modificaciones sin autorización de unos espacios del local donde funciona la Farmacia, y es, donde prácticamente obligan a reconocer una deuda, que tenía con ellos, por el tiempo de trabajo y por unas reparaciones que habían hecho al local, así por unos documentos de compra que habían redactado los Abogados de la parte actora, y niega en su contenido y firma el documento privado que contiene la deuda e impugnó los documentos presentados con el escrito libelar insertos a los señalados como anexos “3” y “4” por cuanto los mismos no son documentos auténticos, ni públicos. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO:
Pruebas de las Partes y su Valoración:
Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora consigna junto a su escrito libelar cursante a los folios 4 al 8 del presente expediente, instrumento Poder en original, otorgado por los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.16, Tomo 127, de fecha 02-12-2009, consignado como Anexo “1”, en el cual los mencionados ciudadanos les confieren Poder Especial a los Abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Zuleida del Valle Segovia Pérez. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio, en virtud, de que se trata de un documento público, y con éste se demuestra que las mencionadas Abogadas son Coapoderadas Judiciales de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y Así Se Decide.
Así mismo, consignó al mencionado escrito libelar cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, y copia fotostática del R.I.F. de la Farmacia CANAAN MONAY, C. A. El Tribunal a estos instrumentos privados presentados en copias fotostáticas simples, les niega valor probatorio, por cuanto nada aportan a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Decide.
-Igualmente consignó junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios 11 al 21 del presente expediente, copias fotostáticas del Registro de Comercio de la Farmacia CANAAN MONAY, C. A. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio, en virtud, de que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, teniéndose como fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que la Farmacia CANAAN MONAY, C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo, y que se trata de una Compañía Anónima, representada por la demandada Nolida del Carmen Perdomo Román, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y Así Se Decide.
-De la misma manera consignó con su escrito libelar, instrumento privado en original, cursante al folio 22 del presente expediente, señalado como Anexo “3”, de fecha 20 de Octubre de 2009, por medio del cual la ciudadana Nolida del Carmen Román, queda comprometida en cancelarle al ciudadano Edgar Eduardo Godoy, la cantidad de Quince Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Bolívares (Bs.15.197,78), por concepto de la construcción de un baño. El Tribunal a este instrumento privado, acompañado en original le niega todo valor probatorio, en virtud, de que la parte demandada, dentro de la oportunidad legal, lo negó en su contenido y firma, sin que se lograse probar su autenticidad por ningún medio de prueba, Y Así Se Decide.
-Cursante al folio 23 del presente expediente y junto con el escrito libelar, consigna copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román. El Tribunal a este instrumento privado presentado en copia fotostática, le niega valor probatorio, por cuanto nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Declara.
-Presentó junto con su escrito libelar, cursante a los folios 24 al 88 del presente expediente, Facturas en copias fotostáticas simples, marcadas como Anexos “4”. El Tribunal a estos instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas, les niega valor probatorio, en virtud, de que nada prueban a su favor en la solución del presente juicio, ya que como se dijo, se tratan de simples fotostatos de documentos privados, que ni siquiera requieren de impugnación por la parte contraria, Y Así Se Establece.
-Cursante a los folios 129 y 130 del presente expediente, cursa escrito de pruebas promovido por la parte actora, en el cual ratificó y promovió el documento privado firmado por la ciudadana Nolida del Carmen Román, representante legal de la Farmacia CANAAN MONAY, C. A. El Tribunal a este instrumento ya le negó todo valor probatorio, en virtud de que fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, Y Así Se Decide.
-En dicho escrito de pruebas de igual manera, ratificó y promovió las facturas canceladas por sus poderdantes, que fueron consignadas con el escrito libelar. El Tribunal a estas facturas ya les negó todo valor probatorio, en virtud de que se tratan de fotostatos simples de instrumentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, Y Así Se Declara.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosaura Guzmán, Benito Antonio González Lamus y Liswel Isabel Patiarroy Bencomo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.166.477, V-11.898.798 y V-17.393.399, domiciliados en Carvajal, Escuque y Valera, respectivamente, todos del Estado Trujillo.
De las deposiciones de los testigos promovidos, solo declararon los siguientes:
-Benito Antonio González Lamus, cursa su declaración cursante a los folios 199 al 201 del presente expediente, de fecha 25 de Marzo de 2011, en la cual, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas? Contestó: “Más o menos, no mucho, de conocerlos, conocerlos no” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nolida del Carmen Román? Contestó: “La conozco así poco” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, celebraron una opción a compra verbal en la Empresa Farmacia CANAAN MONAY, para comprar la Farmacia? Contestó: “Sí me consta” Cuarta Pregunta: Diga el testigo por qué le consta lo dicho en lo respuesta dada a la pregunta anterior, por qué le consta que los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, celebraron una opción a compra? Contestó: “Porque me consta porque yo estuve allá, yo compraba en esa farmacia, y yo oí los comentarios de la opción a compra de la Farmacia” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, estuvieron administrando la Farmacia CANAAN? Contestó: “Sí, me consta que sí trabajaron la Farmacia” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe por cuánto tiempo los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, administraron la Farmacia CANAAN? Contestó: “Yo en realidad no sé en qué tiempo tuvieron, yo me estuve dos meses trabajando ahí en el sector ese, en los dos meses que estuve sí los vi administrando la Farmacia” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo qué interés tiene en este juicio? Contestó: “Ninguno” Seguidamente el testigo es Repreguntada por la parte demandada: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo dónde tiene establecida su residencia? Contestó: “En Escuque” Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo qué es lo usted entiende por opción a compra? Contestó: “Yo entiendo de opción a compra, que yo haga un contrato contigo y me pague por parte, eso es lo que yo veo que es opción a compra” Tercera Pregunta: ¿De acuerdo a lo señalado por el testigo señale la dirección exacta donde se encuentra ubicada la Farmacia CANAAN MONAY? Contestó: “Yo en realidad no sé cómo se llama el sitio donde queda la Farmacia, como se llama ese sector ahí, ese que queda como a cuatro cuadra de la avenida hacia dentro” Cuarta Repregunta: ¿Que señale el testigo en qué meses fue que trabajó en el sector, según lo respondido por usted? Contestó: “Si no me acuerdo un poquito, es como en Octubre o Noviembre de 2009” Quinta Repregunta: ¿Señale el testigo cómo conoció a la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román? Contestó: “Por medio de que yo iba a comprar en la Farmacia, teniéndola ella”
El Tribunal le niega todo valor probatorio a las deposiciones de este testigo, en virtud, de que a la respuesta de la cuarta pregunta, manifiesta, que conoce de la celebración de la opción a compra verbal, porque oyó los comentarios de ésta, en tal sentido, se trata de un testigo referencial y no presencial, por lo que sus dichos se desechan, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Liswell Isabel Patiarroy Bencomo, cursa su declaración cursante a los folios 202 al 204 del presente expediente, de fecha 25 de Marzo de 2011, en la cual, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas? Contestó: “Sí los conozco, los conozco de trato y vista, por un inventario que fui a realizarle” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nolida del Carmen Román? Contestó: “No” Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, administraron la Empresa Farmacia CANAAN MONAY? Contestó: “Sí, porque en una oportunidad les realicé un inventario y me dijeron, que iban a comprar la Empresa, estaban realizando el inventario inicial por eso, y de hecho fui en varias oportunidades y la señora Raquel, se encontraba en la Farmacia” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo en qué lugar fue a realizar el inventario que señala en la respuesta anterior? Contestó: “En la Farmacia CANAAN MONAY, como a cuatro cuadras o tres y media, más o menos, diagonal al Ambulatorio” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo en qué fecha aproximada fue a realizar el inventario en la Farmacia CANAAN MONAY? Contestó: “Eso fue en el mes de Agosto, pero el día específico no lo recuerdo” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo cuando se refiere al mes de Agosto, en qué año se realizó el inventario? Contestó: “Eso fue en el 2009” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si le consta por cuánto tiempo los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, administraron la Farmacia CANAAN? Contestó: “Alrededor de dos meses, porque yo fue en Agosto y después y volví como el quince de Octubre, y ya no estaba Raquel, yo le pregunté a una señora, y me dijo, que ella ya no estaba ahí” Octava Pregunta: ¿Diga la testigo qué interés tiene en este juicio? Contestó: “Ninguno, sólo me llamaron a declarar” Seguidamente la testigo es Repreguntada por la parte demandada: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo cómo conoció a la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román? Contestó: “No la conozco” Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román, es la propietaria de la Farmacia CANAAN MONAY, C. A.? Contestó: “No, no sé, ni me consta” Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo quién la contrató a usted para realizar un inventario de la Farmacia CANAAN MONAY, C. A.? Contestó: “La señora Raquel” Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo qué tipo de relación tiene usted con la señora Raquel? Contestó: “De trabajo, porque fue solamente a hacer el inventario, que por medio de una amiga me dijo, que si podía ayudar hacer el inventario” Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo la dirección exacta dónde realizó el inventario, donde usted dice que realizó? Contestó: “En Monay, a cuatro cuadra más o menos de la vía principal bajando, diagonal al Ambulatorio, el punto de referencia es por la Panadería El Condor, bajando, el local queda en la parte de abajo” Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si una vez realizado el inventario a quién le hizo entrega de las resultas? Contestó: “A la señora Raquel” Séptima Repregunta: ¿Que la testigo diga cuál es su profesión y a qué se dedica? Contestó: “Yo soy T. S. U., en Contabilidad Computarizada y actualmente soy comerciante, distribuyo tarjetas prepago CANTV” Octava Repregunta: ¿Diga la testigo por qué volvió el 15 de Octubre, de acuerdo a lo respondido por usted, y cómo se llama la señora que le dijo, que la señora Raquel, ya no estaba ahí? Contestó: “Volví porque la señora Raquel, me dijo, que quería colocar un sistema y para actualizarle el inventario, o sea, vaciarle el inventario para adquirir el paquete computarizado, no conozco el nombre de la señora y la podría describir, porque de hecho la señora yo la vi cuando estuve haciendo el inventario” Novena Repregunta: ¿Diga la testigo por qué usted se encuentra en este acto? Contestó: “Porque la señora Raquel, me llamó a declarar para que le sirviera de testigo”
El Tribunal le niega todo valor probatorio a las deposiciones de esta testigo, en virtud, de que a la respuesta de la primera pregunta, manifestó, no conocer a la ciudadana Nolida del Carmen Román, y por otro lado, a la respuesta de la tercera pregunta manifestó, que fueron los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, los que le dijeron que iban a comprar la Empresa, en tal sentido, se trata de un testigo referencial y no presencial, por lo que sus dichos se desechan, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
Pruebas de la Parte Demandada y su Valoración:
-La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consignó en copia fotostática simple, cursante al folio 122 del presente expediente, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alexis José Reyes Pérez y Nolida del Carmen Perdomo Román, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática, por tratarse de un instrumento público, le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, teniéndose como fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que dichos ciudadanos son cónyuges, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Decide.
-De la misma forma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consigna recibos cursante a los folios 123, 124 y 125 del presente expediente, en copias fotostáticas simples, los cuales carecen de todo valor probatorio, en criterio de quien Juzga, Y Así Se Decide.
-Cursante a los folios 127 y 128 del presente expediente, cursa escrito de pruebas promovido por la parte demandada, en el cual promovió el valor y merito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representada. El Tribunal deja sentado, que el valor y merito favorable, no constituyen un medio de prueba, en tanto, que cada una de las actas procesales se apreciará y valorará conforme se analicen, Y Así Se Establece.
-Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle El Cementerio con Libertador de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. El Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2011, siendo la 1:30 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, para practicar la Inspección Judicial promovida, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana Nolida del Carmen Perdomo Román, quien dio acceso para llevar a efecto la misma, dejándose constancia de la dirección y ubicación de la Farmacia CANAAN, la presentación por parte de la notificada de un Libro en cuya carátula se lee: FARMACIA CANAAN MONAY, C.A., R.I.F. 29525603/5 LIBRO DE COMPRAS, y de las existencia del personal que labora en la Farmacia, dejándose constancia que dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones. El Tribunal a esta Inspección Judicial le niega todo valor probatorio, en virtud, de que nada aporta en la solución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, Y Así Se Decide.
-Promovió documento constitutivo de la Empresa Farmacia CANAAN MONAY C. A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro.12, Tomo 22-A, de fecha 31/10/2007, el cual corre en copia fotostática a los folios 11 al 20 del expediente, solicitando que se oficie a dicho Registro, a los fines de que remita copia certificada del mencionado instrumento y verificar si sobre el mismo se ha realizado alguna transacción. El Tribunal a este instrumento, ya le otorgó su justo valor probatorio, demostrándose con éste su registro por ante el Registro Mercantil respectivo. De igual manera se observa, que este Juzgado no se pronunció sobre la admisión de oficiar al referido Registro Mercantil, a los efectos de verificar si se ha realizado alguna transacción, pero que no fue objeto de ninguna observación por parte de la accionada y promovente de la prueba, en consecuencia, el Tribunal la considera desistida, por lo que nada hay que valorar, Y Así Se Establece.
-Ratificó recibos consignados en copias fotostáticas con el escrito de contestación de demanda, que consta en el expediente. El Tribunal a estos instrumentos presentados en copias fotosotáticas, les negó valor probatorio, Y Así Se Declara.
-Conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que la parte actora exhiba el documento o finiquito donde según ellos quedó establecido que había una acreencia a favor de los ciudadanos Edgar Eduardo Godoy Mora y Raquel Barrueta Salas, que asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo). El Tribunal observa que, habiéndose admitido dicha prueba de exhibición por auto de fecha 13 de Enero de 2015, como consta al folio 297 del presente expediente, en el cual se fijó la oportunidad para la evacuación, previa notificación de la parte actora; la parte promovente, en diligencia de fecha 20 de Enero de 2015, desiste de la prueba de exhibición de documento, por lo que, este Tribunal Accidental, en fecha 30 de Enero de 2015, así lo hace constar, en razón de ello, nada hay que valorar, Y Así Se Declara.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis Coromoto Terán de Perdomo, Jorge Antonio Leal y Yanis Atilio Castellano Ocanto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.176.411, V-14.982.020 y V-19.271.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
De sus deposiciones, declararon lo siguientes:
-Belkis Coromoto Terán de Perdomo, cursa su declaración cursante a los folios 133 y 134 del presente expediente, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN? Contestó: “Sí la conozco, desde hace tiempo” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada, es la propietaria de la Sociedad Mercantil FARMACIA CANAAN MONAY, C.A.? Contestó: “Sí, desde que la Farmacia se abrió la única dueña que se ha conocido en la señora NOLIDA, me consta” Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “Sí los conozco como vendedores de medicina” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que a ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, realizó alguna venta de la Farmacia CANAAN MONAY C.A.? Contestó: “No, ella nunca ha realizado venta alguna, siempre ella es la que ha atendido su negocio” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad vio u observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de administración en la Farmacia CANAAN MONAY C. A.? Contestó: “No, nunca” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, contrajo alguna deuda de índole mercantil con los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “No, nunca contrajo deuda alguna con dichos ciudadanos” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de dueños en el inmueble donde funciona FARMACIA CANAAN C.A.? Contestó: “No, siempre he visto es a la señora NOLIDA PERDOMO ROMAN, trabajando ahí, desde que se fundó la Farmacia” Octava Pregunta: ¿Qué la testigo de fe de sus dichos? Contestó: “Todo lo antes declarado me consta por vivir en la misma Parroquia donde se encuentra la Farmacia, por más de 18 años, y me consta que la señora NOLIDA, es la que abrió su Farmacia, y siempre la ha mantenido es ella como su única dueña”.
El Tribunal a las deposiciones de esta testigo les niega valor probatorio, en virtud que en la respuesta de la segunda pregunta, manifiesta, que la única propietaria de la Farmacia CANAAN C.A., es la señora Nolida, en razón de que los testigos deponen sobre hechos caídos bajo el dominio de sus sentidos, y no sobre conceptos técnicos jurídicos como lo es de la propiedad, y en razón a la respuesta de la cuarta pregunta, cuando manifiesta, que Nolida del Carmen Perdomo Román, nunca realizó venta alguna de la Farmacia, en virtud, de que se trata de la deposición sobre un hecho negativo indefinido, lo que hace materialmente imposible su prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Jorge Antonio Leal, cursa su declaración cursante a los folios 135 y 136 del presente expediente, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN? Contestó: “Sí, sí la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada, es la propietaria de la Sociedad Mercantil FARMACIA CANAAN MONAY, C.A.? Contestó: “Sí, me consta” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “Sí, de vista, sé quienes son” Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que a ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, realizó alguna venta de la Farmacia CANAAN MONAY C.A.? Contestó: “No, sé y me consta que ella nunca ha hecho negocio de venta de esa Farmacia” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio u observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de administración en la Farmacia CANAAN MONAY C.A.? Contestó: “No, a ellos sólo los he visto vendiéndoles medicinas a la Farmacia” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, contrajo alguna deuda de índole mercantil con los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “Solo como lo dije antes, que los señores EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, le venden medicina a la señora NOLIDA, para su Farmacia, pero no por venta que le haya hecho la señora NOLIDA, a ellos” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de dueños en el inmueble donde funciona FARMACIA CANAAN C.A.? Contestó: “No, nunca” Octava Pregunta: ¿Qué el testigo de fe de sus dichos? Contestó: “Sé y me consta que desde el año 2008 he trabajado al lado de la Farmacia, por la Calle del Cementerio vendiendo verduras, y siempre la que permanece en la Farmacia es la señora NOLIDA, con sus empleados, y como dije antes, los señores EDGAR Y RAQUEL, los veía en la Farmacia, despachándoles medicinas nada más”.
El Tribunal a las deposiciones de este testigo les niega valor probatorio, en virtud que en la respuesta de la segunda pregunta, manifiesta, que la propietaria de la Farmacia CANAAN C.A., es la señora Nolida, en razón de que los testigos deponen sobre hechos caídos bajo el dominio de sus sentidos, y no sobre conceptos técnicos jurídicos como lo es de la propiedad, y en razón a la respuesta de la cuarta pregunta, cuando manifiesta, que Nolida del Carmen Perdomo Román, nunca realizó venta alguna de la Farmacia; en virtud, de que se trata de la deposición sobre un hecho negativo indefinido, lo que hace materialmente imposible su prueba, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
-Yanis Atilio Castellano Ocanto, cursa su declaración cursante a los folios 137 y 138 del presente expediente, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual, expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN? Contestó: “Sí” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada, es la propietaria de la Sociedad Mercantil FARMACIA CANAAN MONAY, C.A.? Contestó: “Sí, sí es la dueña de la Farmacia CANAAN MONAY, que está ubicada allá mismo en Monay” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “De vista nada más, que llegaban a la Farmacia CANAAN, a vender medicina” Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, realizó alguna venta de la Farmacia CANAAN MONAY C.A.? Contestó: “No, todo el tiempo ella siempre ha estado en la Farmacia como dueña, nunca ha vendido” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad vio u observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de administración en la Farmacia CANAAN MONAY C.A.? Contestó: “No” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN PERDOMO ROMAN, contrajo alguna deuda de índole mercantil con los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS? Contestó: “No, lo único es que ellos le venden medicina a la señora NOLIDA” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad observó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO GODOY MORA Y RAQUEL BARRUETA SALAS, ejerciendo actos de dueños en el inmueble donde funciona FARMACIA CANAAN C.A.? Contestó: “No” Octava Pregunta: ¿Qué el testigo de fe de sus dichos? Contestó: “Todo me consta porque yo tengo un negocio al lado, o sea, en toda la esquina donde está ubicada también la Farmacia CANAAN, y a la única que he visto y conozco como dueña de la Farmacia, es a la señora NOLIDA PERDOMO ROMAN”
El Tribunal a las deposiciones de este testigo les niega valor probatorio, en virtud que en la respuesta de la segunda pregunta, manifiesta, que la propietaria de la Farmacia CANAAN C.A., es la señora Nolida, en razón de que los testigos deponen sobre hechos caídos bajo el dominio de sus sentidos, y no sobre conceptos técnico-jurídicos como lo es la propiedad, y en razón a la respuesta de la cuarta pregunta, cuando manifiesta, que Nolida del Carmen Perdomo Román, nunca realizó venta alguna de la Farmacia; en virtud, de que se trata de la deposición sobre un hecho negativo indefinido, lo que hace materialmente imposible su prueba, por los que sus deposiciones se desechan, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.
QUINTO:
Observa el Tribunal que en el presente juicio, la parte actora no logró demostrar a través de ningún medio de prueba los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, como lo son, la celebración de un contrato verbal de opción a compra de la Sociedad Mercantil Farmacia CANAAN,C. A., con la ciudadana Nolida del Carmen Román, en su carácter de representante de la referida Sociedad Mercantil, y mucho menos que ésta le adeudase cantidad de dinero alguna; por otro lado, la parte demandada desconoció en su contenido y firma tanto el documento privado acompañado en original, contentivo de la presunta deuda e impugnó dicho documento, como las facturas privadas acompañadas en fotostátos con el escrito libelar, y que sirvieron como fundamento de la presente acción, por tales motivos y consideraciones es menester para el Tribunal declarar sin lugar la presente acción de cobro de bolívares, como así se declara, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente Demanda, por Cobro de Bolívares (Mercantil), propuesta por los ciudadanos: EDGAR EDUARDO GODOY MORA y RAQUEL BARRUETA SALAS, Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.312.691 y V-12.541.601 respectivamente, representados por los Abogados SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURÁN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.58.686, 117.580 y 111.864 respectivamente; Contra: La Sociedad Mercantil “FARMACIA CANAÁN MONAY, C.A.”, representada por la ciudadana NOLIDA DEL CARMEN ROMÁN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.311.294, domiciliada en la Calle El Cementerio con Calle Libertador, Local S/N., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, patrocinada por el Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.58.080, Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que la presente decisión se profiere fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ABG. ALEXANDER JOSE DURAN OLIVARES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se público el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MANUEL RAMON RODRIGUEZ CEGARRA
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