TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: JUAN EVANGELISTA VÁSQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ARTIGAS GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.402/2.015.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA VÁSQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ARTIGAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.617.730 y V-13.377.821, respetivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: MIGUEL JOSÉ CASTRO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 218.255.-
En fecha 16 de Marzo de 2.016, se admitió la Solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
DESISTIMIENTO
En fecha 09 de Mayo de 2.016, presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA VASQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ARTIGAS GRATEROL, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: MIGUEL JOSE CASTRO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 218.255, donde manifiesta que desiste del procedimiento, en el presente juicio.-
MOTIVA
Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por los accionantes lo hacen previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman la Solicitud se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento de la acción y del procedimiento y que fue propuesta por la persona del solicitante.-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento presentado por los Solicitantes, ciudadanos: JUAN EVANGELISTA VÁSQUEZ y MILAGROS DEL VALLE ARTIGAS GRATEROL, por el Procedimiento de: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, y en consecuencia, procédase como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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