TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, JOEL BRASCHI SANTOS, JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA y JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.540, 5.020, 79.072 y 105.599, respectivamente.
DEMANDADOS: GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, JUDY MARIA MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.482.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
EXPEDIENTE N° 812-2.015.
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril de 2.015, se recibió en este Tribunal, Demanda por: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con sus anexos, interpuesta por el Abogado JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.540, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO, contra los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, JUDY MARIA MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA.
En el libelo la parte actora entre otras afirmaciones, expone: “…..que forma parte de la sucesión de Brígida Vargas, su progenitora, quien era propietaria de un terreno ubicado en el sitio denominado "Potrero de la Virgen" de la población de Cuicas, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, como consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 1.930, serie 63, folios 44vto al 45, Segundo Trimestre, que esta Sucesión cedió Trescientos metros cuadrados (300mts2) a los ciudadanos Ramón Manzanilla, Mahivi Manzanilla, Gustavo González y Blasina de González, no conformándose estos ciudadanos con el terreno cedido, ocupando la totalidad del mismo.
Que en fecha 18 de octubre de 2005 demando a estos ciudadanos por Acción Reivindicatoria, la cual fue declarada con lugar y debidamente ejecutada, en cuyo acto se convino por parte de los allí demandados en levantar una cerca de alambre para establecer la separación correspondiente; pero posteriormente de manera violenta y desacatando la orden del Tribunal, derrumbaron la cerca, como consta en Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, momento en el cual se presentaron dos ciudadanos asistidos de abogado y consignaron Documentos Registrados de Bienhechurías en dicho terreno, pertenecientes a los ciudadanos Gladys Josefina Manzanilla Rodríguez, Humberto De Jesús Manzanilla Rodríguez, Judy María Manzanilla Rodríguez, Willian dde Jesús Manzanilla Rodríguez Y Noira Del Carmen Manzanilla.
Que esos documentos resultan fraudulentos por cuanto se refieren a unas bienhechurías inexistentes en el terreno, para confundir dicen que el sitio se denomina "Cerro de la Virgen" siendo en realidad "Potrero de la Virgen", pretendieron igualmente cambiarle la naturaleza jurídica al terreno. manifestando que es un Terreno Municipal, obteniendo la autorización por parte del Síndico Procurador Municipal, la cual fue impugnada y al realizar éste funcionario las averiguaciones pertinentes, para restablecer la situación jurídica infringida, revocó las autorizaciones, estos documentos fueron registrados con posterioridad a la sentencia de la acción reivindicatoria.
Ante los hechos narrados, fundamenta la demanda en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado que establece: "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos , solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".
Expresa, que demanda formalmente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRÍGUEZ, HUMBERTO DE JESÚS MANZANILLA RODRÍGUEZ, JUDY MARÍA MANZANILLA RODRÍGUEZ, WILIAN DE JESÚS MANZANILLA RODRÍGUEZ NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, en que los documentos por ellos registrados, todos en fecha 23 de Diciembre de 2011,Tomo 05, Nos. 38, 39, 37,36,repectivamente, excepto el de NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, que fue registrado en fecha 22 de Septiembre de 2005, Tomo 07, No. 09, sean declarados nulos y sin ningún efecto jurídico".
En fecha 27 de Abril de 2.015, se le dio entrada, se ADMITIÓ la demanda y se ordenó emplazar a los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la ultima de las citaciones, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda; y por cuanto la ciudadana NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas se acordó exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le concedió siete (07) días como término de distancia.
En fecha 04 de Mayo de 2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación de la ciudadana NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA en la población de Cuicas, por cuanto dicha ciudadana se encuentra actualmente de transito esa localidad.
En fecha 07 de Mayo de 2.015, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación de la ciudadana NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, de conformidad con lo solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana JUDY MARIA MANZANILLA RODRIGUEZ, y expuso que se entrevistó con la ciudadana IRIS MANZANILLA, quien dijo ser hermana de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA y le informó que los mismos se encontraban en la ciudad de Caracas, por lo cual no pudo llevar a efecto la citación de los mencionados ciudadanos.
En fecha 20 de Mayo de 2.015, el, Apoderado Judicial de la parte actora, solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Carteles de los co-demandados GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, en fecha 25 de Mayo de 2.015, se libró Cartel de Citación a los mencionados ciudadanos, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días siguientes a la fijación y consignación del mismo, a darse por citados.
En fecha 06 de Julio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios “VEA” y “Los Andes” donde consta la publicación del Cartel de Citación ordenado.
En el lapso ordenado para la comparecencia, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, no se presentaron a darse por citados, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 03 de Agosto de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abg. JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, I.P.S.A. Nº 7.540, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita se le nombre Defensor Ad-litem a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA.
En fecha 06 de Agosto de 2.015, se designa Defensora Judicial a la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, I.P.S.A. Nº 117.482 y se ordenó notificarla mediante Boleta, se notificó en fecha 23 de Septiembre de 2.015, y el 24 de Septiembre de 2.015, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, la Secretaria de este Tribunal planteó inhibición, por cuanto le unen lazos de parentesco por consanguinidad con la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, de conformidad con el artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, se designa Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06 de Octubre de 2.015, se ordenó citar a la Defensora Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, citándose en fecha 22 de Octubre de 2.015.
En fecha 12 de Noviembre de 2.015, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, I.P.S.A. Nº 117.482, consignó notificación realizada a los demandados, donde se les hace saber sobre la designación como Defensora Judicial en la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2.015, la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, I.P.S.A. Nº 117.482, con el carácter acreditado en autos y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo, la demanda intentada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO, contra sus representados. Manifestando a este Tribunal la imposibilidad de detallar y precisar la defensa por falta de comunicación con sus defendidos.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de Enero de 2.016, fue admitida cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo las siguientes: El mérito favorable de autos, especialmente los documentos públicos acompañados con el libelo de demanda; inspección judicial e instrumentales consistentes en inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2003, escrito presentado al Sindico Procurador Municipal, en fecha 20 de agosto de 2012, en fecha 19 de Enero de 2.016, el Tribunal llevó a efecto la Inspección Judicial acordada.
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abg. JOSE GONZALEZ LEAL, I.P.S.A. Nº 7.540, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye en forma Apud-acta, el Poder que le fue conferido por la ciudadana TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO, al Abogado en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, I.P.S.A. Nº 105.599.
En fecha 30 de Marzo de 2.016, el Tribunal dictó auto mediante el cual dice “VISTO” sin informes, en virtud de haberse vencido el lapso para la presentación de Informes sin que ninguna de las partes consignara los mismos, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Este Tribunal procede a dictar Sentencia previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: La presente controversia está referida a la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los DOCUMENTOS DE DECLARATORIA DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS efectuados por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, todos en fecha 23 de Diciembre de 2011,Protocolo Primero, Tomo 05, Nos. 38, 39, 37, 36,respectivamente, y el de NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 22 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el Nº 09, , Protocolo Primero, Tomo 07.
Alegando la demandante, que el terreno donde declaran las mejoras y bienhechurías le pertenece por formar parte de la sucesión de Brígida Vargas quien era su progenitora y que esta adquirió según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 1.930, serie 63, folios 44vto al 45, Segundo Trimestre, y el cual le fue reivindicado en Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2006, que posterior a ello registran los documentos de mejoras y bienhechurías, las cuales son inexistentes en la realidad, como se evidencia de Inspeccion Judicial igualmente practicada por este Tribunal en fechas 03 de agosto de 2012 , que de manera fraudulenta expresan en los documentos que los terrenos son municipales, obteniendo una autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carache, la cual fue impugnada por ella y revocada por este funcionario, luego de realizar las averiguaciones pertinentes razón por la cual solicita la Nulidad de Asiento Registral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.- SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se observa en autos que la parte demandada no acudió a presentar por ante este Tribunal, contestación a la demanda incoada en su contra, que la Defensora Judicial designada Abogada NEIDA VERGEL, en cumplimiento de su cargo notificó a sus defendidos, quienes no se comunicaron con ella para aportarle elementos de defensa, por lo que se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, sin fundamentar ese alegato , lo que a criterio de esta Juzgadora es inexistente y al efecto se cita lo que refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Pérez de Caballero: “En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…”
En virtud de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el presente caso nos encontramos en presencia de todos los requisitos requeridos para que opere la confesión ficta, así, vemos : En cuánto al primer requisito, el escrito presentado por la defensora judicial en nombre de los demandados no puede considerarse como contestación ala demanda por cuánto no contiene los alegatos que desvirtúen la pretensión del demandante. En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por nulidad de venta, está adaptada a la normativa legal y no es contraria al orden público
Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda, sino que no produjo a su favor ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor. Habiéndose verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la CONFESIÓN FICTA.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DE LAS PRUEBAS: Como ya se expresó en el numeral anterior la parte demandada no hizo uso de este derecho y en cuanto a las pruebas de la parte demandante, consistentes en Documentales, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y se observa lo siguiente:
1) De la Inspección Judicial promovida y practicada por este Tribunal en 19 de enero de 2016, se observó que en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado "Potrero de la Virgen" jurisdicción de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo y alinderado así : Por la parte de arriba: Con casa y solar de José Benito Vargas, alambre de por medio; Por abajo y un lado: Con solar de herederos de Juan Bautista Rojas yEligio Padilla, camino transversal de por medio y Por el otro lado; Con casa y solar de José Benito Vargas, hoy ocupado por Mahivi de manzanilla, Blacina de González, Gustavo González y Ramón Manzanilla, no se observó ningún tipo de cerca ni bienhechurías, por lo que es cierta la afirmación de la demandante sobre la inexistencia de mejoras y bienhechurías en el lote de terreno donde los demandados declaran estas. ASÍ SE DECIDE.- 2) De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en 06 de noviembre de 2003 igualmente se evidencia que para esa fecha el terreno se encontraba desocupado, pero en ese momento si existía una cerca 3) Del escrito presentado al Sindico Procurador Municipal en fecha 20 de agosto de 2012, en concordancia con el acto administrativo de revocatoria del mismo, se evidencia que el terreno donde los demandados declaran las mejoras y bienhechurías no son propiedad del Municipio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: De lo anterior se aprecia que los demandantes, ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, JUDY MARIA MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, otorgantes de los documentos cuya nulidad se pide, se limitaron a declarar de forma unilateral, que son los dueños de las mejoras y bienhechurías que en él indican, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Carache, cuya autorización dada por el Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, fue revocada por haber determinado que dicho lote de terreno era privado , en consecuencia. se trata pura y simplemente de una manifestación propia del declarante, para tener un documento que no reúne los requisitos legales que contiene un título que acredite propiedad o posesión.
Cabe señalar, que la jurisprudencia patria ha establecido, que el interesado en registrar mejoras o bienhechurías construidas en suelo ajeno, debe diligenciar con anterioridad al registro, y presentarlo al Registrador junto con la correspondiente autorización o aprobación del dueño del suelo, así lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1823, de fecha 14 de Noviembre de 2007.-
Por cuantos los documentos cuyo nulidad de asiento registral se solicita, no surten los efectos como título de propiedad para los demandados sobre las mejoras y bienhechurías, forzoso es declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN VARGAS DE QUIARO, por medio de sus apoderados judiciales JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, JOEL BRASCHI SANTOS, JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA y JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.540, 5.020, 79.072 y 105.599, respectivamente; en contra de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRIGUEZ, HUMBERTO DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ, JUDY MARIA MANZANILLA RODRIGUEZ, WILIAN DE JESUS MANZANILLA RODRIGUEZ y NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declaran NULOS, los Asientos Registrales de los Documentos de Declaratoria de Mejoras y Bienhechurías, todos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, pertenecientes a los siguientes ciudadanos:
a) GLADYS JOSEFINA MANZANILLA RODRÍGUEZ, en fecha 23 de Diciembre de 2011, Nº 38, Folios 217 al 223, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre.
b) HUMBERTO DE JESÚS MANZANILLA RODRÍGUEZ, en fecha 23 de Diciembre de 2011, Nº 39, folios 224 al 230, Folios 217 al 223, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre.
c) JUDY MARÍA MANZANILLA RODRÍGUEZ, en fecha 23 de Diciembre de 2011, Nº 37, Folios 210 al 216, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre.
d) WILIAN DE JESÚS MANZANILLA RODRÍGUEZ en fecha 23 de Diciembre de 2011, Nº 36, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre;
e) NOIRA DEL CARMEN MANZANILLA en fecha 22 de Septiembre de 2005, Nº 09, Folios 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo 07, Tercer Trimestre.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 30 días del mes de Mayo de 2016.- 206° Años de la Independencia 157° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez
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