REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002454
ASUNTO : KP01-R-2015-000178
ACTA DE INHIBICION
Yo, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2015-000178 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien suscribe el presente fallo, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se pude evidenciar que en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (131) del escrito recursivo, riela decisión de fecha 17 de Abril de 2015, en la cual se declara SIN LUGAR el decaimiento de medida, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2011-002454 (nomenclatura asignada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara), con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con Competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 04 de Mayo de 2011, cuando le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.
Ahora bien, es el caso que el Recurso de Apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida respecto del ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 04 de Mayo de 2011, cuando le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal. Y que posteriormente, fue anulada por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto estado Lara, ordenando que se remitiera el asunto a un Juez distinto al que conoció la causa, tal como se evidencia del Recurso de Apelación que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (131), siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del Recurso de Apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2015-000178, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
ASUNTO N° KP01-R-2015-000178
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