REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3-CS-11285-2016
ASUNTO : KP01-R-2016-000202

JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN ALBERTO VALERA RIVERO en su condición de Defensor Publico del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06 de Febrero de 2016, en la cual declara como legitima la orden de aprehensión ejecutada en contra del ciudadano imputado de autos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del Sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio (182) riela acta de aceptación mediante la cual se suscribe al recurrente como el defensor del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-(...); en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de febrero de 2016, día hábil siguiente a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, hasta el día 23 de febrero de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no computándose 08 y 09 de febrero de 2016 por ser carnaval, los días 10, 11 y 12 de febrero de 2016 por no haber despacho en virtud que la Jueza que preside el prenombrado Tribunal se encontraba de reposos, y los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2016 por dar cumplimiento a circular relativa al plan Cayapa, dejándose constancia que en fecha 23 de febrero de 2016 el ciudadano defensor Abg. JUAN ALBERTO VALERA RIVERO consignó el escrito de apelación; tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veinticuatro (24) del presente asunto; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN ALBERTO VALERA RIVERO en su condición de Defensor Publico del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06 de febrero de 2016, en la cual declara como legitima la Orden de Aprehensión ejecutada en contra del ciudadano imputado de autos.
Así mismo se deja constancia que si bien es cierto del cómputo realizado por el Tribunal a quo, se desprende que en fecha 03 de marzo de 2016, se realizó el correspondiente emplazamiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, señalando a su vez que la misma no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública, no siendo esto lo real, por lo que se insta al Órgano Jurisdiccional velar por la correcta remisión a los autos que acompañan el cuaderno recursivo y al o la Secretaria (o) ser diligente en su quehacer administrativo y/o judicial, desprendiéndose de la revisión exhaustiva al cuaderno recursivo, pudo evidenciarse que riela a los folios catorce (14) al veintidós (22) escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 04 de Marzo de 2016, por parte de las Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y de acuerdo al principio de celeridad procesal, se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano defensor público Abg. JUAN ALBERTO VALERA RIVERO en su condición de Defensor Público del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad numero V-(...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06 de Febrero de 2016, en la cual declara como legitima la orden de aprehensión ejecutada en contra del ciudadano imputado de autos. SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 04 de Marzo de 2016, por parte de las Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso oportuno para interponerla y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 16 días del mes de Mayo de 2016.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2016-000202.