REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º


Asunto Principal: N° KP01-X-2016-000002
Asunto Recursivo: N° UP01-P-2016-000187

PONENTE: ABG. RICHARD JOSE GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADO: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

RECUSANTE: ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-(...), inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.180.768; quien ostenta la cualidad de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal.

Vista la Incidencia de Recusación, propuesta en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), contra el Ciudadano ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el Abogado ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado SILVINO FILEMON GARCIA, identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En efecto, el Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto identificado bajo el N° UP01-P-2016-000187, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , Asunto signado con nomenclatura bajo el alfanumérico UP01-P-2016-000187, constante de dieciséis (16) folios útiles, cuyo conocimiento le corresponde al Juez Ponente Abogado RICHARD JOSE GONZALEZ, quien suscribe con tal carácter.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar Decisión, es menester revisar las formalidades de ley y las pretensiones de la Parte Recusante y los argumentos de la Juez Recusada, es así como deja constancia la:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECUSANTE
DEFENSA

En el presente Asunto, el recusante invoca los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al señalar que el Juzgador in comemmto, ha emitido opinión con respecto a la Valoración de la Prueba (Informe Psiquiátrico N° 356-2355-008) en la que, según refiere el recurrente: “… siendo que en ocasión de la suspensión de la audiencia preliminar por no haberse dado el lapso correspondiente del artículo 311 del COPP, lo cual violentaba el derecho a la defensa de mi defendido, manifestó a viva voz en la sala con la presencia de la víctima, del fiscal del ministerio publico y nosotros dos abogados defensores, que le bastaba la prueba psiquiátrica forense realizada para determinar la incapacidad que tenia la persona (supuesta víctima), cuestión esta por demás inapropiada e inoportuna y que cercena nuevamente el derecho a la defensa de mi representado. Ya que el momento de analizar o valorar una prueba debe ser tal cual como lo establece el artículo 311 al finalizar la audiencia preliminar.

Esto me llama a presumir su parcialidad en la presente causa, porque me cercena el derecho de solicitar nueva experticia que es derecho de mi defendido, inclinando la balanza hacia la parte acusadora. De la misma manera el respetado y honorable Juez de la causa muestra animadversión contra mi defendido al no dar respuesta a los diferentes escritos introducidos ante este Tribunal.
(…)
Por todo lo antes expuesto, considero que lo más prudente es separar al ciudadano juez del conocimiento de la presente causa, porque ya de antemano sabemos cuál va ser su respuesta a nuestro alegato y esto viola toda posibilidad de defensa y del conocimiento de un juez imparcial como lo garantiza nuestra CRBV en su artículo 49 numeral 3 y el COPP en el artículo 1, toda vez que no puedo confiar en este honorable juez ya que ha hecho pronunciamiento a priori sin haber presenciado y escuchado mis alegatos contradictorios dentro del acto correspondiente, como lo es la audiencia preliminar, acto idóneo para el desarrollo del debate y del principio de la contradicción, ya que se estaría en disputa el principio de inocencia y el indubio pro reo. Esta situación aquí explanada constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez tal como lo establece en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem.
Es por todo esto solicito ciudadano Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que la presente recusación sea declarada con lugar, y sea garantizado el debido proceso que propugna Nuestra Máxima Norma constitucional, y sé, me ampare el Derecho de tutela judicial efectiva…”. (Sic).

INFORME DE LA PARTE RECUSADA
JUEZ

Por su parte, el Juez a quo, conforme lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende informe de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en el cual rebate los argumentos esgrimidos por la parte recusante, y refiere: “…Quien suscribe, Wladimir Di Zacomo, en mi condición de Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por medio de la presente procedo a presentar formal INFORME DE CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN intentada en mi contra por el Abogado Jhonny José Ferrer García, en su condición de defensor del ciudadano SILVINO FILEMÓN GARCÍA, en la causa alfanumérica UP01-P-2016- 000187, que se sigue por los delitos de Violencia Psicológica y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos en los artículos 39 y 44, numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hago en los términos siguientes:
Primero: El presente asunto se tramita por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo decretara este Tribunal en fecha 13 de enero de 2016 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, correspondiéndole la competencia a este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud que en la jurisdicción del estado Yaracuy, no han sido creados los tribunales especializados.
Segundo: Con respecto al primer motivo de la recusación expone el abogado recusante que este Juzgador emitió opinión con respecto a la valoración de la prueba de informe psiquiátrico N° 356-2355-008 de fecha 13 de enero de 2016, supuestamente manifestándole que “le bastaba la prueba psiquiátrica forense realizada para determinar la incapacidad que tenía la persona (supuesta víctima)”, así como que manifestó el recusante que la audiencia preliminar fue suspendida por no haberse respetado el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me permito informarles que la audiencia preliminar no se suspendió, sino que la misma fue diferida por falta de traslado del acusado de autos, el ciudadano SIL VINO FILEMÓN GARCÍA, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y no como alega el recusante que fue por no haberse respetado el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable en el presente caso por tramitarse por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido y de manera ilustrativa me permito anexar copia certificada del acta de diferimiento.
Igualmente me permito aclarar que durante el diferimiento del acto de la audiencia preliminar motivado a la falta de traslado del acusado de auto Silvino Filemón García, no se produjo valoración de prueba alguna por parte de este Juzgador, por el contrario quien intentó realizar una serie de argumentos sobre el caso fue la defensa, manifestando que no constaba informe de la víctima que acreditara que padecía alguna enfermedad mental, manifestándole el Ministerio Público que si se había practicado un informe a la víctima y posteriormente el mismo Fiscal del Ministerio Público le informó el contenido de dicho informe a la defensa, situación de la cual no participó este Juzgador, indicándoles únicamente que las consideraciones que tuvieran sobre el presente caso, solamente podían planteárselas al Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y no como pretendía la defensa que era debatir sin que se estuviera celebrando la audiencia preliminar, por lo que en ningún momento este Juzgador ha realizado una valoración de prueba, ni he emitido opinión de la causa, ya que en ningún momento me expresé del contenido de pruebas ni he emitido opinión e la causa, ya que en ningún momento me exprese del contenido de ningún informe, por lo que niego y rechazo lo afirmado por el recusante que he emitido opinión sobre la causa en cuanto a la valoración de pruebas.

Tercero: En cuanto al segundo motivo de la recusación relativa a que este Juzgador ha sido parcial en la presente causa, supuestamente al haber inclinado la balanza hacía la parte acusadora, al no dar respuesta a los escritos introducidos ante el tribunal para que se le conceda el lapso establecido en los artículos 309 en su tercera parte y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido citado extemporáneamente sin respetar ese lapso, me permito informar que el presente proceso se tramita por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla en el artículo 107 un lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar contados a partir de la interposición de la acusación, en el que las partes pueden hacer sus alegatos hasta un día antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, por lo que mal podría este Juzgador aplicar los lapsos contenidos en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se desprende que no se ajusta a la realidad lo manifestado por el abogado recusante que este Juzgador ha actuado con parcialidad a favor de la parte acusadora como lo expresa en su escrito, ya que en todo momento se ha garantizado el debido proceso a todas las partes intervinientes, al tramitarse el asunto por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los delitos por los cuales se sigue la causa se encuentran contemplados en dicha ley especial, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos en los artículos 39 y 44, numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Honorables Jueces Superiores rechazo y niego que haya actuado con parcialidad en la presente causa, ya que se le ha dado al asunto el trámite correspondiente según la normativa aplicable al caso, como lo es el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en caso de no compartir la defensa que ese sea el procedimiento aplicable debe ejercer los recursos y acciones que considere convenientes, pero que en modo alguno supone un acto de parcialidad por parte de este Juzgador, sino de aplicación de su criterio con respecto al procedimiento aplicable en el presente asunto.

Cuarto: Así mismo Honorables Jueces Superiores, me permito exponer que del escrito de recusación se desprende que el recusante no ofrece pruebas con las cuales pretende probar sus alegatos, siendo que si bien menciona quienes se encontraban presentes al momento que se estaba difiriendo la audiencia preliminar, sin individualizar algunas de ellas, no las ofrece formalmente como pruebas, ni los escritos que anexa en copias simples, siendo que se desprende del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que el momento procesal para ofrecer las pruebas en la incidencia de recusación es con el escrito contentivo de la recusación, ya que el lapso de 3 días es el mismo tanto para la admisión de la recusación como de las pruebas promovidas, por lo que de ofrecerlas posteriormente deben ser considerados como extemporáneas.

(…)

De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recusante no promovió en el lapso legal respectivo las pruebas para demostrar los motivos de la recusación, siendo por tanto sus alegatos carentes de toda constatación fáctica, en virtud que no se ajustan a la realidad de lo ocurrido.

(…)

Sexto: Por los argumentos anteriores solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto del estado Lara, que se sirva declarar sin lugar la presente recusación …”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub-judice, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede n la Ciudad de Barquisimeto, observa que, la parte recusante propone formal Incidencia de Recusación, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico UP01-P-2016-000187, incoado contra el imputado ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En tal orden, argumenta el Recusante en su escrito, que se recusaba al Juez de la causa por haber realizado manifestaciones orales y escuchadas por todas las partes que allí se encontraban, señalando el hecho de QUE: “…le bastaba la prueba psiquiátrica forense realizada para determinar la incapacidad que tenia la persona (supuesta víctima)…”; lo cual reflejaba que ya sabía cuál iba a ser la decisión a dictar el juez aquí recusado, violentando así, a criterio del recusante, la imparcialidad del Juez tal como lo garantiza nuestra norma constitucional y legal, estipulada en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 en concordancia al artículo 89.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , concluyendo así, que tal situación antes suscrita constituía motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente incidencia recusatoria.

Ahora bien, destaca esta Alzada, tal como lo ha dejado sentado, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 3709 de Sala Constitucional, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la figura de la Recusación y que a continuación se transcribe:

“La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación.”…Omissis…


Así mismo, en también Decisión N° 3192 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada. Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley.”…Omissis…

En efecto, el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89
.Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, en todo caso, los Recusantes no pueden interponer una Recusación simplemente alegando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar las razones que motivaron su escrito. Considera esta Corte de Apelaciones que el Recusante no demostró lo alegado en su escrito de Recusación, al no presentar los medios probatorios correspondientes. Cuando la parte recusante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito de Recusación contra el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, subvirtió la forma de intentar la incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado el Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, debió ofrecer o consignar las correspondientes pruebas para sustentar lo solicitado, pues le incumbe en todo caso a la parte recusante la carga de la prueba, constituyendo de tal manera, un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema de Justicia, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

En tal sentido, ha dejado sentado criterios al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el Nro. 1659 de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, donde se expresó lo siguiente:

“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”…Omissis…
Observa esta Sala, que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de Recusación, al no existir en el referido escrito el ofrecimiento de documentales y menos aún la comparecencia de testigos los cuales no fueron ofrecidos, es decir no presentó sus probanzas al respecto, teniendo en todo caso la parte recusante la carga de la prueba.

Según la Doctrina, esta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:

1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

En otro orden, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apegó a lo establecido en la norma del artículo 93 del Código Adjetivo Penal, y en el mismo acertadamente señaló lo siguiente: “(…) Segundo: Con respecto al primer motivo de la recusación expone el abogado recusante que este Juzgador emitió opinión con respecto a la valoración de la prueba de informe psiquiátrico N° 356-2355-008 de fecha 13 de enero de 2016, supuestamente manifestándole que “le bastaba la prueba psiquiátrica forense realizada para determinar la incapacidad que tenía la persona (supuesta víctima)”, así como que manifestó el recusante que la audiencia preliminar fue suspendida por no haberse respetado el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me permito informarles que la audiencia preliminar no se suspendió, sino que la misma fue diferida por falta de traslado del acusado de autos, el ciudadano SIL VINO FILEMÓN GARCÍA, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y no como alega el recusante que fue por no haberse respetado el lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable en el presente caso por tramitarse por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido y de manera ilustrativa me permito anexar copia certificada del acta de diferimiento. Igualmente me permito aclarar que durante el diferimiento del acto de la audiencia preliminar motivado a la falta de traslado del acusado de auto Silvino Filemón García, no se produjo valoración de prueba alguna por parte de este Juzgador, por el contrario quien intentó realizar una serie de argumentos sobre el caso fue la defensa, manifestando que no constaba informe de la víctima que acreditara que padecía alguna enfermedad mental, manifestándole el Ministerio Público que si se había practicado un informe a la víctima y posteriormente el mismo Fiscal del Ministerio Público le informó el contenido de dicho informe a la defensa, situación de la cual no participó este Juzgador, indicándoles únicamente que las consideraciones que tuvieran sobre el presente caso, solamente podían planteárselas al Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y no como pretendía la defensa que era debatir sin que se estuviera celebrando la audiencia preliminar, por lo que en ningún momento este Juzgador ha realizado una valoración de prueba, ni he emitido opinión de la causa, ya que en ningún momento me expresé del contenido de pruebas ni he emitido opinión e la causa, ya que en ningún momento me exprese del contenido de ningún informe, por lo que niego y rechazo lo afirmado por el recusante que he emitido opinión sobre la causa en cuanto a la valoración de pruebas. Tercero: En cuanto al segundo motivo de la recusación relativa a que este Juzgador ha sido parcial en la presente causa, supuestamente al haber inclinado la balanza hacía la parte acusadora, al no dar respuesta a los escritos introducidos ante el tribunal para que se le conceda el lapso establecido en los artículos 309 en su tercera parte y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido citado extemporáneamente sin respetar ese lapso, me permito informar que el presente proceso se tramita por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla en el artículo 107 un lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar contados a partir de la interposición de la acusación, en el que las partes pueden hacer sus alegatos hasta un día antes de la celebración de dicha audiencia preliminar, por lo que mal podría este Juzgador aplicar los lapsos contenidos en los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que los alegatos de la parte recusadora, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo. En consecuencia lo ajustado a derecho, luego de revisada la presente incidencia de Recusación es Declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta contra el Ciudadano ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el Abogado ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado SILVINO FILEMON GARCIA, identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se le exhorta al Abogado ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal, que al intentar RECUSACION contra Jueces, deben justamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede n la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta contra el Ciudadano ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el Abogado ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el imputado SILVINO FILEMON GARCIA, identificada con el alfanumérico UP01-P-2016-000187, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ORDENA CONTINUAR EL PROCESO PENAL INCOADO Y EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PRINCIPAL, identificado con el N° UP01-P-2016-000187, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo del Juez Abogado WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE EXHORTA al ABG. JHONNY JOSE FERRER GARCIA, quien ostenta el carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVINO FILEMON GARCIA, imputado en la presente causa penal, que al intentar RECUSACION contra Jueces, deben justamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal. Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para su debida devolución al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede n la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Instancia pertinente.

LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 2 días del mes de mayo del año 2016.



LA SECRETARIA

ABG. VERONICA RODRIGUEZ.

Causa KP01-X-2016-000002