REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000202
ASUNTO : KP01-R-2016-000202
JUEZ PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN ALBERTO RIVERO VALERA, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en representación del Imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en fecha 06 de Febrero de 2016; en virtud de haber declarado como legitima la Orden de Aprehensión ejecutada en contra del prenombrado imputado de autos; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000202; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho (198) del presente cuaderno de recursivo, auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 06 de febrero de 2016, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayerlin Infante (occisa), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física y el derecho a la vida de la ciudadana Mayerlin Infante (occisa).

Por otra parte, el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayerlin Infante (occisa), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 19-12-2015, en que el imputado es traído al presente proceso y es como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión emitida, y por ello se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Júnior ISRAEL Vergara Moreno.

(…)

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;
1. Declara con lugar la aprehensión como legitima del ciudadano Júnior ISRAEL Vergara Moreno, quien fue aprehendido por existir una orden de aprehensión vigente librada en su contra y se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
2. Se comparte la calificación jurídica dada por el ministerio público como el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Mayerlin Infante (occiso). Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la deslegitimación de la aprehensión del ciudadano, por encontrarse vigente una orden de aprehensión vigente en su contra.
3. Se considera procedente ratificar y mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Júnior ISRAEL Vergara Moreno, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de detenido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de medida privativa de libertad al imputado.
4. Se declara sin lugar el petitorio de la fiscal en relación a la solicitud como centro de reclusión al centro penitenciario. Se ordena agregar las actuaciones de la solicitud 3CS-11274-16 relacionada con la orden de aprehensión del Ciudadano Júnior ISRAEL Veraara Moreno. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Publico. (sic)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al diez (10) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ABG. JUAN ALBERTO RIVERO VALERA, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en representación del Imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, en el cual señala lo siguiente:

“...Omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Antes de explanar y fundamentar el presente recurso de apelación, esta defensa procede a transcribir la escueta motivación en la cual la recurrida se basa para ratificar la medida privativa de libertad acordada al ciudadano Junior Israel Vergara Moreno:

... “Ante los argumentos planteados por el Abg. Juan Valera, respecto a se le Imponga una medida menos gravosa aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que existe vinculación directa del imputado con el hecho que se le atribuye tomando en consideración para ello además de las experticias el ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONTENTIVA DE ENTREVISTA DE TESTIGO 01, de fecha 28/11/2015 (sic), quién mani¬fiesta: "Resulta que el día sábado 19-12-15 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente iba pasando por la calle 19, adyacente al mercal del barrio Santa María de esta ciudad, de pronto veo que sale de una casa un ciuda-dano de nombre JUNIOR con una actitud nerviosa, apura¬do y con un objeto en la mano, se me hizo raro pero no le presté mucha atención, como a las 05:00 horas de la tar¬de del mismo día me enteré que habían matado una mu¬chacha de nombre MARYELIN en la casa de donde vi salir a JUNIOR, es todo", siendo este el lugar y momento en que presuntamente ocurre la muerte violenta de la vícti¬ma; considera este Tribunal que los elementos de convic¬ción aportados en esta primera fase de investigación son suficientes.

(omissis)

"la presunción legal del peligro de fuga en casos de he¬chos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, y en el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 19-12- 2015, en que el imputado es traído al presente proceso y es como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión emitida y por ello se logra su sujeción al pro¬ceso... "

Analizado el auto dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la ratificación de la medida privativa proferida contra mi defendido, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236. Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis)...

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre-delictual del imputado.
(omissis)...
De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipo penal configurado, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a revisar de manera minuciosa que no existe peligro de fuga o de obstaculización al proceso, revocando la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 y acordando la libertad inmediata de mi defendido y en tal sentido me permito citar lo plasmado en la decisión N2 154 Causa N° 6470-15 con ponencia de la Abogada Lisbeth Karina Díaz, donde la Corte estableció lo siguiente:

... "Ahora, si bien fueron declarados sin lugar los alegatos formulados por los recurrentes, esta Corte en uso de su facultad revisora, procederá al análisis del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..."
La UNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el 58 numeral Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran lle¬nos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se¬ñalando que están cumplidos los extremos del referido artículo para esta¬blecer la participación del ciudadano Júnior Israel Vergara Moreno en la co-misión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, ya que al analizar los elementos presenta¬dos por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audien¬cia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circuns¬tancias requeridas por el legislador para decretar una privación de liber¬tad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contunden¬te algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.
Con respecto a la motivación de la decisión, esta Defensa se permite citar lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 18-06-2013, Expediente No. 2012- 260, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)

"...En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
(...)
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido..."

Igualmente, es oportuno citar lo expresado por Gonzalo Del Río Labarthe, en su artículo titulado "La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional" Anuario de Derecho Penal 2008, en el cual expre¬só:

"...La motivación de las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: 1) Permitir el control de la actividad jurisdiccional y 2) Lograr convencer a las partes y a los ciudadanos sobre su corrección y justicia, mostrando una aplicación del derecho vigente libre de arbitrariedades. En la resolución judicial que adopta la prisión preventiva, la exigencia constitucional de motivación debe ser considerada desde una doble perspectiva: la del derecho a la tutela judicial efectiva y la del respeto al derecho a la libertad personal.
Por esta razón, todo cuanto se ha dicho hasta aquí sobre que la prisión preventiva, por ejemplo, debe perseguir funciones estrictamente cautelares, sustentarse en presupuestos específicos y legalmente previstos, respetar el principio de proporcionalidad, aplicarse en forma excepcional y subsidiaria, solo puede ser entendido si las resoluciones que la disponen respetan la correcta motivación.
Esta no tiene otra exigencia que dar a conocer cuál es el sustento del juez para determinar que en un caso concreto es necesaria la privación cautelar de libertad para un correcto funcionamiento de la administración de justicia.
La motivación se erige en la piedra angular del fundamento procesal de la utilización de la prisión preventiva, porque sin ella es imposible analizar su racionalidad.
Como acertadamente señala el TC, la motivación del auto de prisión preventiva condiciona la validez del principio de proporcionalidad, porque solo puede verificarse su existencia cuando una adecuada motivación de las razones que la justifican confirma la presencia de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No basta que la prisión preventiva se sustente en una causal legal específica, es necesario evaluar la pertinencia de la causa que la motiva y esa evaluación solo puede realizarse luego de la exteriorización de las razones que la justifican por el sujeto que la lleva a cabo...
(...)

Ciudadanos Jueces, observa esta defensa que evidentemente no exis-te elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad pe¬nal de mí patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el Tribunal en su decisión, se observa que el Ministerio Público sostiene su imputación en base a lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2015 (solo deja constancia del lugar donde encuentran el cadáver).
2) Inspección Técnica N° 3680-15, de fecha 19-12-2015 (solo da constan¬cia de las características de la vivienda asignada con el N° 5-40).
3) Inspección del Cadáver N° 00026, de fecha 19-12-2015 (realizada al cuerpo sin vida de un cadáver de una persona de sexo femenino).
4) Acta de entrevista de la ciudadana Hernández Sarmiento Betzabeth Ma¬ría, de fecha 19-12-2015 (su declaración no aporta nada en contra de mi defendido).
5) Acta de entrevista de Júnior Israel Vergara Moreno (donde consta que a las 5:00 p.m., recibió una llamada telefónica de su hermano, quién le par¬ticipó de la muerte de la hoy occisa).
6) Acta de entrevista de la testigo Yuli Yadira Moreno (su declaración no aporta nada en contra de mi defendido).
7) Acta de entrevista del testigo Yorman Isaac Vergara Moreno (su declara¬ción no aporta nada en contra de mi defendido).
8) Acta de Investigación Penal contentiva de entrevista de testigo 01, de fecha 28-11-2015 (testigo que supuestamente vio a mi defendido salir de la casa donde encontraron el cadáver, lo cual no puede valorarse como un elemento de convicción suficiente en contra de mi defendido, ya que eso no demuestra que el fue el autor o partícipe del delito).
9) Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2016 (solo deja constancia del lugar donde efectúan una orden de allanamiento).
10) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de textos y relación de llamadas, Whatsapp (entrantes y salientes) y Directo¬rio N° 9700-057-LBFQB-029, de fecha 25-01-2016 (experticia que no prue¬ba nada en contra de mi defendido).
11) Autorización de Orden de Allanamiento N° 330, de fecha 27-01-2016.
12) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-01-2016 (se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico).
13) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-01-2016 (se deja constancia que se colectaron prendas de vestir de mi defendido).
14) Experticia de Luminol N° LFBQ-9700-057-113, de fecha 01 de febrero de 2016 (cuya conclusión es que la sangre corresponde a la especie huma¬na pero no determina a quién le pertenece).
15) Registro de Nacimiento del niño Aarón Israel Vergara Infante (solo prueba que el niño es hijo de mi defendido y de la occisa).
De estas actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, pueden darse cuenta, ciudadanos Jueces, que no existe ningún elemento de convicción que de manera contundente permita establecer que el ciudadano Júnior Vergara haya sido el autor del delito imputado por la vindicta pública, ya que dichos elementos no acreditan los hechos imputados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que mi defendido realizó la conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal por el cual el Tribunal de Control N° 3 ratificó la orden de aprehensión.
Por otra parte, la recurrida no analiza ni concatena lo establecido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el peligro de fuga quedó desvirtuado por mi defendido, tomando en consideración las siguientes circunstancias previstas en el artículo 237:
En cuanto al arraigo en el país, queda perfectamente demostrado que Júnior Israel Vergara desde el día que ocurrieron los hechos, se mantuvo domiciliado en la misma dirección sin marcharse de la jurisdicción del Municipio Guanare, mucho menos fuera del país. Se tiene que tomar en cuenta los vínculos que el imputado tiene en el territorio nacional, sean éstos de carácter familiar, de amistad o de negocios. Incidirá también su situación económica, es decir, quien goza de una pudiente solvencia económica, está en mejores posibilidades de abandonar el país que una persona que a duras penas cuenta con lo necesario para subsistir.
En lo referente al comportamiento de mi defendido durante el proceso, se pueden dar cuenta ciudadanos Jueces, que desde el día 19-12-2015 (fecha de la ocurrencia del hecho) y hasta el 04-02-2016 (fecha en la que mi patrocinado es aprehendido) el ciudadano Júnior Israel Vergara acudió todas las veces en las cuales fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inclusive, el día 04-02-2016 le fue llevada una boleta de citación por los funcionarios y los padres de Júnior Vergara lo llevan a las 6:00 p.m. a la sede del CICPC, encontrándose con la sorpresa que lo dejan detenido alegando que existía una orden de aprehensión en su contra y más grave aún, es que los funcionarios elaboran un acta narrando como practicaron esa aprehensión sin ajustarse la misma a la verdad real. Estas circunstancias indican claramente la voluntad de mi defendido de someterse a la persecución penal.
Resulta importante citar al autor Jorge A. Pérez López, en su artículo "El Peligro Procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva", publicado en fecha 01/04/2014, donde plasmó lo siguiente:

... "Se refiere a la conducta procesal del imputado con respecto a la relación jurídico procesal que se configura en el proceso penal; se debe valorar en sentido positivo la actitud del imputado, pues este es un criterio que sirve para disminuir el peligro procesal del mismo, pero nunca en el sentido negativo. Si el imputado adopta una posición activa para reparar el daño ocasionado, que se manifiesta en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia o acto procesal que fuese llamado a intervenir por la instancia judicial, esto se debe de valorar como una circunstancia que desincentivaría el riesgo de huida, debe ser valorado como un elemento a procesal. No se puede obligar a un imputado a tomar una actitud voluntaria de reparar un daño respecto del cual no ha sido declarado responsable, ni se puede inferir el peligro de fuga de una situación estrechamente ligada a la condena, pero que no forma parte del objeto penal del proceso. Ello importa una afectación, aunque indirecta, de la presunción de inocencia.
En este criterio es especialmente revelador el comportamiento procesal desde el inicio de las investigaciones, como la negativa del imputado a participar en un acto procesal, su inasistencia a una audiencia a la que fue emplazado, su voluntad dilatoria en el procedimiento, su actitud de eludir la acción de la justicia, las declaraciones de contumacia, el haber afectado efectivamente la actividad probatoria, etc., todas éstas son manifestaciones de una inconducta procesal..."

En lo que toca a la conducta predelictual del imputado, se observa que el ciudadano Júnior Israel Vergara Moreno no presenta antecedentes penales que hagan presumir su participación en la comisión de algún hecho punible, y me permito citar nuevamente al autor Jorge A. Pérez López, quién respecto a esta circunstancia señaló:

... “Otro conjunto de factores a ser ponderados tienen que ver con la existencia de contactos anteriores con el sistema de justicia criminal. Esto, junto con otros antecedentes sobre la vida anterior del sujeto, puede otorgar al juez una visión acerca de su predisposición a acatar o no las reglas legales y sociales y, en consecuencia, fundar un cierto pronóstico acerca de la disposición del sujeto a someterse al marco del proceso con lealtad y respetar su obligación de comparecencia..."

Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que el Tribunal de Control N° 3 no hizo el examen pormenorizado de las circunstancias previstas en los mencionados artículos 236, 237 y 238, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, mediante sentencia N° 03 de fecha 19-03-2014, Asunto 5800-1, en donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)
"...El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2Q del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
(...)
El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular. Por otra parte, el hecho de que el imputado tenga un domicilio fijo no es suficiente, de ningún modo, para negar el peligro de fuga. En la práctica, el peligro de fuga representa el motivo de detención más importante, en cuyo caso, para fundar una fórmula preponderante, se invoca la expectativa de una pena elevada" (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires., p. 260)
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en una exhortación hecha a los Jueces de Instancia, en relación al peligro de fuga, expresó:
"...no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad." (Vid. Sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004)
Ahora bien, la pena a imponerse -en caso de condena-, conforme al artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en su término máximo excede de diez años, por lo que la recurrida, al determinar la presunción de fuga, sólo se refirió a la presunta gravedad del hecho y a la pena a imponerse. Sin tomar en consideración, los demás requisitos del artículo 237 del Código adjetivo penal, tales como: 1. El arraigo en el país de los imputados; 2. La magnitud del daño (en el presente caso no se produjo daño alguno a la nación). 3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro someterse a la persecución penal. En este criterio es especialmente revelador el comportamiento procesal desde el inicio de las investigaciones, como la negativa del imputado a participar en un acto procesal, su inasistencia a una audiencia a la que fue emplazado, su voluntad dilatoria en el procedimiento, su actitud de eludir la acción de la justicia, las declaraciones de contumacia, el haber afectado efectivamente la actividad probatoria, etc., todas éstas son manifestaciones de una inconducta procesal.
Otro conjunto de factores a ser ponderados tienen que ver con la existencia de contactos anteriores con el sistema de justicia criminal. Esto, junto con otros antecedentes sobre la vida anterior del sujeto, puede otorgar al juez una visión acerca de su predisposición a acatar o no las reglas legales y sociales y, en consecuencia, fundar un cierto pronóstico acerca de la disposición del sujeto a someterse al marco del proceso con lealtad y respetar su obligación de comparecencia, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 4. La conducta predelictual del imputado o imputada. (No existen en los autos antecedentes penales de los imputados, ni siquiera antecedentes policiales).
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones no existe el peligro de fuga de los imputados de autos. Y así se declara.
(...)
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta De-fensa solicita la admisión del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado con lugar, revocándose la decisión impugnada, por no exis¬tir suficientes elementos de convicción que permitan establecer que el ciu¬dadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO es autor o partícipe en la comisión del delito de Femicidio Agravado y como consecuencia de la re¬vocatoria, sea decretada a favor de mi defendido la libertad plena o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de¬biendo tomar en consideración que los elementos de convicción presenta¬dos por el Ministerio Público no son suficientes, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte mi defendido. (sic)

“…Omissis...

(Negrillas y resaltado del recurso citado).

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios catorce (14) al veintidós (22) escrito de contestación al recurso de apelación, de fecha 04 de Marzo de 2016, por parte de las Abg. JENNY RAQUEL RIVERO DURAN, Abg. GILDELENA MONTENEGRO y Abg. KARELY DEL VALLE MARQUEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

‘‘Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.

Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

‘‘(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, v así se declara ”

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 446 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en el cual nos damos por notificada en fecha 06-05-2015 para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN de fecha 06-02-2016 en contra del imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO , por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art 57 y 58°1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la víctima INFANTE HERNANDEZ MARYELYN DEL VALLE en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO,, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 de la vigencia anticipada del COPP, que no es otra que:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es de la imputada quien lo corre, de allí que se deben respetar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 COPP) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar
Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 COPP), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 03, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes del COPP, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes; “La UNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION. al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el 58 numeral 1° de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que están cumplidos los extremos del referido artículo para establecer la participación del ciudadano Júnior Israel Verqara Moreno en la comisión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, va que al analizar los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación v valoración en la audiencia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para decretar una privación de libertad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta v no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contundente algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible. “
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a esta Representación Fiscal le sorprende sobremanera la apreciación de la Defensa Técnica, al manifestar entre otras cosas que fueron violados los principios fundamentales y asegurar que la juzgadora incurrió en una omisión de valoración y motivación al decidir, lo que evidentemente es Justo, ya que se observa que en el presente caso, la Juez de la recurrida decidió conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, toda vez que de las actas se evidencian, elementos de certeza para establecer la existencia del hecho de manera inequívoca precalificado por el fiscal como FEMICIDIO AGRAVADO, cuando fué debidamente demostrado a través de Testigos, Experticias Criminalísticas y Análisis de telefonía que el imputado se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos en el momento en que la víctima es atacada, la existencia de un hijo de donde se desprende el nexo afectivo ( concubinato) que media entre víctima y victimario, declaración de un testigo clave que observó que el ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO sale de la residencia donde fue hallada la ciudadana Maryelyn Infante con una actitud nerviosa y con un objeto en las manos; aunado a ésta las declaraciones duales que el imputado realizó, siempre dijo que no estaba en esa zona a la hora en que la víctima fallece, lo que contradice perfectamente lo visto por un testigo y lo arrojado por la experticia de telefonía, obstaculizando la verdad verdadera y con las legítimas pruebas consignadas por el Ministerio Público, quedó comprobada la participación de éste ciudadano en el hecho, que no se trata de cualquier hecho, sino el de haberle quitado la vida, a una joven de tan solo diecinueve (19) años y que deja en orfandad a dos niños, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, desglosando en su decisión, la participación y por ende la responsabilidad del patrocinado de la Defensa Pública, se considera justa, transparente y la más ajustada a derecho. Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines, de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar que se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una Connotación Social, que debe ser ejemplarizante para el ser humano, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, reglas de valoración probatoria, obligantes para el juzgador, fueron las más ajustadas a derecho.
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción pública y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente al imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron a la juzgadora en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al COPP, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del COPP.

".. Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código " (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.

Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido víctimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado nuestro)
Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del COPP, las señalan:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código,” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraqantL.Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, v siempre que concurran las circunstancias del artículo 236. deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... ”

Obsérvese que, el delito atribuido a la ciudadana JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO Previsto y sancionado en los Articulo 57 y 58 Numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en perjuicio de la ciudadana INFANTE HERNANDEZ MARYELYN DEL VALLE_, tomando en consideración que el delito supone una pena de entre 28 A 30 años de prisión. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO,, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para los familiares de la víctima y para la sociedad misma de la forma tan aberrante que fue cometido el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado está en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Artículo 30.

“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y
procurará que los culpables reparen los daños causados.

A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quienes suscriben que la privación preventiva de la libertad del imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO; defensora publica de la ciudadana JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO,, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP así como cumple con las excepciones que establece la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 Constitucional. (sic)

(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 06 de Febrero de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, donde declara con lugar la aprehensión como legitima del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...)100, y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de INFANTE HERNANDEZ MARYELYN DEL VALLE, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en los artículos 423, 424, 426 y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa en fecha 06 de febrero de 2016, en virtud de haber declarado legitima la orden de aprehensión librada en contra de mi representado…”

(Negrillas del fragmento citado)
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual declara con lugar la aprehensión como legitima del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...)100, y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en contra del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...)100, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando los artículos 236, articulo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad plena o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 236, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, se encuentran los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 19/12/2015, inspección técnica N° 3680-15 de fecha 19/12/2015, inspección del cadáver N° 00026 de fecha 19/12/2015, actas de entrevistas, experticia de reconocimiento técnico, autorización de orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria de fecha 29/01/2016, experticia de Luminol N° LFQB-9700-057-113, todos estos del asunto principal.
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia oral de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por el Juez de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...)100, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa.
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al precitado ciudadano.
Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se violentó la integridad física y el derecho a la vida de la hoy occisa; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.
De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 236, siendo estos, Acta de Investigación Penal, inspección del cadáver, experticia de reconocimiento técnico, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:


“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

(Subrayado nuestro de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”


En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto: “…La UNICA DENUNCIA la sustenta esta defensa en el numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el 58 numeral Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran lle¬nos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se¬ñalando que están cumplidos los extremos del referido artículo para esta¬blecer la participación del ciudadano Júnior Israel Vergara Moreno en la co¬misión del delito esgrimido por la representación fiscal, incurriendo en una flagrante falta de motivación, ya que al analizar los elementos presenta¬dos por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audien¬cia de presentación, no entendió la juzgadora que los requisitos o circuns-tancias requeridas por el legislador para decretar una privación de liber¬tad, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado de manera contunden¬te algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible…”.
En el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del análisis de la decisión recurrida, esta Superioridad Penal observa que el Juez de Control N° 3, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto de la Fiscalía en cuanto a la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha Audiencia Presentación previa Orden de Aprehensión ejecutada, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, el Juez consideró que se encuentra presente los elementos taxativos referidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejo constar en su decisión, señalando expresamente:
Omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayerlin Infante (occisa), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física y el derecho a la vida de la ciudadana Mayerlin Infante (occisa).

Conforme se observa de la transcripción anterior, el Juez de Control consideró que se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art 57 y 58°1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la víctima (hoy Occisa).
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN ALBERTO RIVERO VALERA, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en representación del Imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en fecha 06 de Febrero de 2016; en virtud de haber declarado como legitima la Orden de Aprehensión ejecutada en contra del prenombrado imputado ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JUAN ALBERTO RIVERO VALERA, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, actuando en representación del Imputado JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en fecha 06 de Febrero de 2016; en virtud de haber declarado como legitima la Orden de Aprehensión ejecutada en contra del prenombrado imputado ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Febrero de 2016, mediante la cual declara con lugar la aprehensión como legitima del ciudadano JUNIOR ISRAEL VERGARA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° (...)100, y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CAROLINA MOSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE


CAUSA N° KP01-R-2016-000202