REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005007
ASUNTO : KP01-R-2015-000295
ACTA DE INHIBICION
Yo, CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2015-000295 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien suscribe el presente fallo, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se pude evidenciar que en los folios diez (10) al dieciséis (16) de la Pieza N°3, riela Sentencia Condenatoria de fecha 26 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Jueza en la mencionada Causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2013-005007 (nomenclatura asignada por el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara), con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, en su carácter de Defensora Técnica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara en fecha 26 de Agosto de 2014, mediante la cual fue CONDENADO el ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECHO, portador de la Cédula de Identidad N° (...), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ahora bien, es el caso que el Recurso de Apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la Apelación de Sentencia Condenatoria, por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara de fecha 26 de Agosto de 2014, en la cual fue CONDENADO el ciudadano RHONY GERARDO ROMERO PACHECHO, portador de la Cédula de Identidad N° (...), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como se evidencia del Recurso de Apelación que cursa a los folios diez (10) al dieciséis (16) de la Pieza N°3 del expediente KP01-R-2015-000295, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del Recurso de Apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Única, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Jueza del Tribunal Segundo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2015-000295, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
ASUNTO N° KP01-R-2015-000295
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