REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000045
ASUNTO : KP01-O-2016-000045
JUEZ PONENTE: ABG. RICHARD JOSE GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE/S: ALBERTO JOSE NELO PARGAS, Abogado en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.865 y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO Abogada en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.383.
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Civil N° (...)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con Jurisdicción en la Ciudad de San Carlos, quien a criterio de los accionantes violento Derechos contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a referencias del Principio al Debido Proceso, derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 25 de Mayo de 2016, ingresó la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, recayendo la Ponencia en la persona del Juez Profesional RICHAR JOSE GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el ciudadana ALBERTO JOSE NELO PARGAS, Abogado en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.865 y la Ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO Abogada en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.383, Interponen conjuntamente escrito de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“… ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, y VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 con domicilio procesal en la dirección: Avenida Bolívar entre calles Manrique y calle Libertad Cruz Verde Local N° 3 San Carlos estado Cojedes, correo electrónico consultoriojuridicoNC@gmail.com teléfono móvil N° 0424-5247168 y 0426- 7485748, actuando en este acto en nuestra condición de defensores Privados del Ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Legitimación la nuestra que se evidencia de las actuaciones que corren inserta al asunto penal numero HP21P- 2013-012115
Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 dé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto del abandono del cargo de defensores Privados Pedro Pablo Ramírez. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 1 del estado Cojedes, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Nosotros, ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, y VIALEXY JOSEFINA CASAD1EG0 JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 actuando en este acto en nuestra condición de defensores Privados del Ciudadano: ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Interponemos Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción que: la decisión fue proferida en fecha 14 de agosto de 2015, la decisión de condena fue proferida en fecha 17 de agosto de 2015, el texto integro fue publicado en fecha 21-08-2015, y la notificación de la decisión fue realizada a nuestro representado en fecha 26 de febrero de 2016. (Subrayado de esta Sala de la corte de apelaciones).
• En fecha 26 de febrero de 2015, se le dio apertura al juicio Oral y Privado en contra de mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro pablo Ramírez.
• En fecha 4 de marzo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro pablo Ramírez. Se incorpora declaración de la ciudadana Naydu Galeano Galeano. La defensa privada solicita que la Fiscalía del Ministerio Publico gestione las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. El tribunal acuerda ratificar oficio a la Sub Delegación Caracas para que de respuesta del ADN. Oficios estos que no consta de realización ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 10 de marzo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro pablo Ramírez- Se incorpora prueba documental de conformidad con el articulo322 del COPP INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL FOLIO 09 DELA PIEZA 1 SUSCRITA POR EL COMISARIO MOISES RODRIGUEZ, La defensa privada solicita que la Fiscalía del Ministerio Publico gestione las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. El tribunal acuerda ratificar oficio a la Sub Delegación Caracas para que dé respuesta del ADN Oficios estos que no consta de realización ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 16 de marzo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro pablo Ramírez. Se incorpora testimonio de la representante de la victima ciudadana ESCALONA ARRAEZ YEIDI JOSEFINA CI: 14.326.329. El tribunal acuerda citar a todos los testigos.
• En fecha 23 de marzo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro pablo Ramírez. Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 del COPP ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0676, DE FECHA 03-06-2013 SUSCRITA POR LOS PEDRO GARCIA Y RODRIGUEZ MOISES, FOUO 10 Y VLTO DE LA PIEZA 1. La defensa privada solicita que la Fiscalía del Ministerio Publico gestione las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. Se acuerda citar a Gustavo Medina, Carlos Urdaneta, Carlos Acuña, Javier Morales a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. en cuanto a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez, Pedro García, Julio Troconis; Se ordena Oficiar a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de que informe a que Sub delegación se encuentran Adscritos los funcionarios antes mencionado. Se acuerda citar a Gabriel Gómez a la Sub delegación de San Carlos Estado Cojedes. Se ordena Oficiar a la Oficina de Informática de este Circuito Judicial Penal de a los fines de tomar (la declaración por medio de Video Conferencia del testigo. Luis Escalona (Adolescente). Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Acto seguido el ciudadano alguacil informa que no existe a las puertas del tribunal órganos de prueba. Oficios estos que no consta de realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 30 de marzo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora prueba testimonial por video conferencia del ciudadano Luis David Escalona Arráez. La defensa privada ratifica la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines que remita las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. El Tribunal Acuerda Citar a Gustavo Medina, Carlos Urdaneta, Carlos Acuña, Javier Morales a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. en cuanto a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez, Pedro García, Julio Troconis; Se ordena Oficiar a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de que informe a que Sub delegación se encuentran Adscritos los funcionarios antes mencionado. Se acuerda citar a Gabriel Gómez a la Sub delegación de San Carlos Estado Cojedes. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 08 de abril de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora acta de Inspección Técnica de número 0677, de fecha 03-06-2013, suscrita por los funcionarios Pedro García y Rodríguez Moisés, folio 11 y vto de la pieza 1, del asunto penal. Se acuerda mandato de Conducción a Gustavo Medina, Carlos Urdaneta, Carlos Acuña, Javier Morales a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. en cuanto a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez, Pedro García, Julio Troconis; Gabriel Gómez, La defensa privada ratifica la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines que remita las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha06-04-2015 se recibe comunicación Numero 2400-003909 de fecha 24 de marzo de 2015. Bajo la causa HP21-P-2013-012115, done informa al tribunal que los funcionarios citados, mediante oficio numero HK2102015003969, se encuentran adscritos fuera de esta jurisdicción y a continuación se nombran, La funcionaria Maribel Toloza se encuentra adscrita a la sub delegación PALAZA DE TOROS VALENCIA ESTADO CARABBOBO, El funcionario Detective Moisés Rodríguez se encuentra adscrito, a la SUB DELEGACION GUASDUALITO ESTADO APURE, El funcionario Detective PEDRO GARCIA se encuentra adscrito, a la SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES. El funcionario Detective AGREGADO JULIO TROCONIS se encuentra adscrito, AL EJE HOMICIDIO MARI ARA CARABOBO.
• En fecha 14 de abril de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Solicita el derecho a palabra el acusado de autos, quien expone: ciudadana juez mi defensa privada está enferma y solicito que se me designe un defensor público. Se incorpora como defensa de abogada Olis Farías de la Defensa pública y se incorpora por su lectura la prueba documental: Peritaje Legal en número 9700-271-124, de fecha 03- 06-2013 suscrita por el funcionario Rodríguez Moisés, folio 15 Vto de la pieza 1 del asunto penal. Se acuerda ratificar mandato de conducción, Se acuerda ratificar mandato de Conducción a Gustavo Medina, Carlos Urdaneta, Carlos Acuña, Javier Morales a la Sub delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. en cuanto a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez, Pedro García, Julio Troconis; Gabriel Gómez, La defensa privada ratifica la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines que remita las resultas de la experticia solicitada de prueba de ADN, de las muestras se semen vaginal de la víctima y de la muestra de semen y sangre de mi representado. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 21 de abril de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Se juramenta el defensor privado Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora el testimonio de Carlos Urdaneta y se le exhibe el reconocimiento Médico Legal y Javier morales y se le exhibe el reconocimiento Médico Legal. El Tribunal acuerda Citar a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera a la Sub Delegación Car abobo. Y Citar a Carlos Acuña. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 28 de abril de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora por su lectura Inspección Técnica Criminalística N” 0681, de fecha 03-06-2015, suscrita por el funcionario Carlos Acuña y Gabriel Gómez. El Tribunal acuerda Citar a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera a la Sub Delegación Car abobo. Y Citar a Carlos Acuña. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 06 de mayo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora por su lectura Prueba Documental suscrita por el TSU Javier Morales. El Tribunal acuerda Citar a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera a la Sub Delegación Carabobo. Y Citar a Carlos Acuña. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 13 de mayo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora por su lectura Prueba Documental copia de los pasaportes de las ciudadanas Galeano Galeano Naidu y Sandoval Galeano Exneidi Dayana. Folio 34 pieza 1. El Tribunal acuerda Citar a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera a la Sub Delegación Carabobo. Y Citar a Carlos Acuña. Se acuerda Oficiar a la Sub delegación Caracas (Medicatura Forense- Morgue Colinas de Bello Monte) a los fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN. Se libro oficio sin numero al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte fines de que remita este Tribunal los resultados de la Prueba de ADN del ciudadano Antonio González. No solicitan resultas de hisopos con fluidos vaginales de la víctima y la comparación con el fluido del ciudadano Antonio González.
• En fecha 20 de mayo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°'(...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora el testimonio, como experto, del funcionario Pedro García. Se libran mandatos de conducción a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera y Carlos Acuña.
• En fecha 27 de mayo de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora por su lectura Prueba Documental informe Médico del folio 38 de la primera pieza. Se libran mandatos de conducción a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera y Carlos Acuña. Se acuerda libara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte.
• En fecha 04 de junio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora en calidad de testigo y experto a Moisés Rodríguez y Pedro García. El Tribunal ratifica los mandatos de conducción a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera y Carlos Acuña. Se acuerda libara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 11 de junio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se juramenta el Abg. Manuel Román Como Co-defensa del ciudadano Antonio José González. Se incorpora por su lectura prueba documental, copia de los informes forenses, suscrito por los ciudadanos Carlos Urdaneta El Tribunal ratifica los mandatos de conducción a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y cita Naujil Rebeca Caldera y Carlos Acuña. Se acuerda libara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 18 de junio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora el testimonio del Dr. Gustavo Rafael Medina Flores. Urdaneta El Tribunal ratifica los mandatos de conducción a Maribel Tolosa, Moisés Rodríguez y Julio Troconis y Naujil Rebeca Caldera.
• En fecha 26 de junio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora el testimonio del Najiris Caldera. Y es testimonio de Maribel Tolosa. El tribunal Se acuerda libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa. Se acuerda Citar a los testigos GUSTAVO BARRIOS, JULIO CESAR REGUIÑO, RICARDO ANDRADE, SOCIMO RODRIGUEZ Y AMALIS DE JESUS RIVAS.
• En fecha 30 de junio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se recibe el testimonio de AMILIR RIVAS. Se ratifica citar los testigos de la defensa GUSTAVO BARRIOS, JULIO CESAR REGUIÑO, RICARDO ANDRADE, SOCIMO RODRIGUEZ.
• En fecha 07 de julio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. MANUEL ROMAN. Se recibe el testimonio de JULIO CESAR REGUIÑO. Se ratifica citar los testigos de la defensa GUSTAVO BARRIOS, RICARDO ANDRADE, SOCIMO RODRIGUEZ.
• En fecha 13 de julio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. MANUEL ROMAN. Se recibe el testimonio de SOCIMO RODRIGUEZ. Se ratifica citar los testigos de la defensa GUSTAVO BARRIOS, RICARDO ANDRADE. El tribunal Se acuerda libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 20 de julio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se recibe el testimonio de RICARDO ANDRADE. Se ratifica citar los testigos de la defensa GUSTAVO BARRIOS, El tribunal Se acuerda libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas distrito Capital Colinas de bello Monte. Oficios a la Medicatura Forense, que no consta su realización, ni resulta en autos de la causa.
• En fecha 27 de julio de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. Se incorpora por su lectura la prueba documental experticia de reconocimiento Psicólogo, folio 177 al 182 de la primera pieza. Se ratifica citar los testigos de la defensa GUSTAVO BARRIOS. No especifica a que reconocimiento se refiere, ni quien lo suscribe.
• En fecha 03 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Manuel Román. En esta oportunidad la defensa privada visto que no han llegados testigos promovidos por la defensa el ciudadano Gustavo Barrios, ni por la Fiscalía del ministerio Publico, se compromete hacer las gestiones para que asita el testigo Gustavo Barrios, y la fiscalía solicita que se corrobore la efectividad de los mandatos de conducción por la unidad de alguacilazgo y que dichas resultas sean agregadas a la causa. Por lo que el tribunal primero de juicio acuerda la suspensión y continuación de dicho juicio para las 2:30 de este mismo día 03-08-2015. Siendo las 02:59 de la tarde se continúa con el juicio oral y privado seguido al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. El mismo solicita declarar, el mismo declara, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico realiza las preguntas, la fiscalía octava ni la defensa realizan preguntas, el Tribunal procede a informar sobre las resultas de los mandatos de conducción al Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia del informe, y el ministerio público procede de conformidad con el articulo 340 a que se prescinda de los testigos de apellido Barrios. La fiscalía octava no tiene objeción y la defensa le solicita al tribunal una pausa para poder hacer la conclusiones solicitada por la fiscalía en vista que no es el defensor principal de la referida causa, no ha presenciado el debate del juicio oral del ciudadano ANTONIO GONZALEZ ya que es el abogado Pedro Pablo Ramírez quien conoce todo el recorrido del debate de la causa. El Tribunal acuerda suspender el juicio oral y privado para el LUNES DIEZ DE AGOSTO DE 2015. A LAS 10:10 DE LA MAÑANA. Y ACUERDA EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS DEL TESTIGO GUSTAVO BARRIOS EN LA PROXIMA AUDIENCIA.... El ministerio publico ejerce el Recurso de Revocación por cuanto considera que ya se habían agotados todos los medios para traer al testigo Gustavo Barrios, el Tribunal lo declara sin lugar y fija la continuación para el día 10 de agosto de 2015. A las 10:00 de la mañana.
• En fecha 10 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido en este acto por la defensa privada Abg. Pedro Pablo Ramírez. El cual solicita que se incorpore por su lectura la prueba psicológica promovida por el ministerio Publico y advierte que falta por incorporar prueba de ADN y prueba de de experticias de fluidos y prueba documental que riela al folio 21 al 22. I fiscalía no Objeta en cuanto se incorpore por su lectura acta de investigación y el informe Psicológico. Pero sin embargo solicita que se cierre la recepción de pruebas. La Fiscalía Octava ratifica lo dicho por la Fiscalía Sexta. La defensa solicita que se cite al funcionario Carlos Acuña quien suscribe la prueba documental. El tribunal procede a alterar el orden de recepción e incorpora ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2015. LA CUAL RIELA AL FOLIO 21 Y 22 DEL ASUNTO Y SUSPENDE PARA EL DIA VIERNES 14 DE AGOSTO 2015 A LAS 9:00.
• En fecha 14 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. En esta oportunidad el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ. “...Expone al tribunal que su defensa no puede presentarse en esta fecha, y que el mismo se encuentra muy mal de salud que le duele el pecho y no puede continuar con la audiencia, por lo que solicita que la misma sea aplazada para el día lunes, a los fines de ser atendido por un medico... ” El tribunal le pregunta quién es su defensor y el mismo informa que Pedro pablo Ramírez y Manuel Román pero Manuel Román solo es apoyo no conoce a profundidad la causa ni ha conocido el debate del juicio. El Fiscal sexto solicita de conformidad con lo establecido en el 3er aparte del 315 y del 145, se acuerde el abandono de la defensa por cuanto no justificaron su ausencia. La Fiscal Octavo se adhiere a lo manifestado por el Fiscal Sexto. El Tribunal Omissis “... de conformidad con el artículo 315 del COPP, el cual establece “de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad” Realizando llamada telefónica a la Coordinación de la defensa Publica, a los fines de que le sea asignado un defensor público al acusado de autos. Se designa a Nahir Galindez. La Defensa solicita que se acuerde el traslado medico y se suspenda la continuación del mismo. La Fiscal del ministerio Publico considera que son tácticas dilatorias a los efectos de no continuar el mismo y solicito que sea revisado por el servicio médico del Palacio de justicia. EL TRIBUNAL ACUERDA EL TRASLADO AL HOSPITAL EGOR NUCETE Y FIJA LA CONTINUACION 17 DE AGOSTO DE 2015.
• En fecha 17 de agosto de 2015, se realiza la continuación del juicio oral y público seguido a mi representado, ANTONIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. Asistido por la Defensora Publica Penal Nair Galindez. En este estado La Fiscalía Sexta solicita que se incorpore la prueba Documental INFORME PSICOLOGICO QUE RIELA AL FOLIO 124 DE LA PIEZA I, el TRIBUNAL ACUERDA SU INCORPORACION COMO DOCUMENTAL POR SU LECTURA EL INFORME PSICOLOGICO, la Fiscalía prescinde del testimonio de julio Troconis por cuanto el mismo renuncio al estado Carabobo y se desconoce la sub delegación. Se prescinde del testimonio de Gustavo Barrios de conformidad con el COPP. Se prescinde de las experticias de ADN y Fluidos. Se cierra la recepción de pruebas y se entra a las conclusiones de juicio oral y privado.
Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa:
Es el caso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones:
Que “[l]a decisión del tribunal de juicio si bien es cierto que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del abandono de la defensa, al consagrar:
“Artículo 315.- Inmediación: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de todas las partes. (...) Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. ”
Ahora bien, el ciudadano acusado Antonio José González, manifestó a este tribunal Primero de juicio, la incomparecencia de su defensor privado y solicito Formalmente que se aplazara la audiencia para el día lunes 17 de agosto, primero porque quería ser asistido por su abogado de confianza y segundo por las condiciones de salud que presentaba para el momento.
Obsérvese, que el abogado privado Pedro Pablo Ramírez, en veinte y cinco 25 audiencias que se habían realizado hasta la fecha 10-15-2015, solo había dejado de asistir precisamente esta fecha 14 de agosto de 2015, mal podría declararse el abandono de la defensa cuando el mismo acusado, hizo la solicitud ante el tribunal amparado en el derecho que le consagra nuestra Carta Magna en su articulado numero 26. 44.2, 49.1.3.8 y 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, cierto es que la norma en comento, articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció el número de ausencias, ni la exigencia del carácter injustificado de la(s) misma(s) como expresó la fiscala actuante; no obstante es un principio universalmente aceptado en Derecho, más específicamente, en el proceso penal, de que la interpretación de los tipos penales (y procesales) debe ser tributaria del principio de proporcionalidad en cada caso particular, según las circunstancias que concurran al caso concreto. Ello en aras de una justa solución al caso o incidencia planteada.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, que el acusado se valía de tácticas dilatorias para no concluir dicho juicio, se puede observar de las actas de audiencia de fecha 14-08-2015 y 17-08-2015 que a la Fiscalía del Ministerio Publico, todavía le faltaban órganos de prueba por incorporar, en este caso INFORME PSICOLOGICO que se incorporo por su lectura y que nunca el Ministerio Publico solicito la comparecencia del experto que lo práctico, para deponer y reconocer su firma y que existiese el debido contradictorio de la prueba incorporada. Lo que evidencia que existía una aptitud del Ministerio Publico Inquisitiva, contra mi representado y de premura por concluir dicho juicio oral y privado. Violentando normas de debido proceso viciaron dicho proceso de nulidad absoluta.
La decisión proferida por la Juez de Juicio numero 1 Abg. Inmaculada Fonseca, en acta de fecha 14-08-2015 declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y acuerda en su motiva y en su dispositiva el abandono de la defensa de mi representado ANTONIO JOSE GONZALEZ Omisis “… de conformidad con el artículo 315 del COPP, el cual establece “ de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad” Quien aquí decide deja constancia que de la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, y verificada la incomparecencia de la defensa privada ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ, este tribunal declara DECSISTIDA LA DFENSA TECNICA ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMEZ. de conformidad con el artículo 315 del COPP, el cual establece “ de no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa y procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia esa misma oportunidad... ” Obviando que permanecía juramentado el ABG: MANUEL ROMAN quien en ningún momento del acto lo declara abandonado. Llamando aun así a la defensa pública penal e incorporando a la Abg. Nahir Galindez permaneciendo un defensor Privado y Un defensor público en la Referida Causa.
En fecha 21 de agosto de 2015, consigna ante la Unidad de Alguacilazgo la Sra. Marta Magdalena Agustina González de Farfán, contentivo de 4 folios útiles, escrito de Designación como abogado de defensor al ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ, autorizado por este para ser interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo, motivado a su estado de salud, a los fines de continuar con la defensa técnica del ciudadano Antonio José González.
Se observa que dada la premura del Ministerio Publico y del Tribunal de concluir el juicio Oral y Privado, no sabemos por qué motivo, visto que el Ministerio Publico es considerado, funcionario de buena fe y que las pruebas son del proceso, no de cada parte, dicha audiencia pudo haber sido suspendida para fecha próxima, por encontrarse dentro de los lapsos procesales para la suspensión, no fue así, causándole un gravamen irreparable al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya que la defensa que presencio todo el debate, fue el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ, y si bien es cierto que los defensores públicos son funcionarios que debían estar preparados y ejercer el derecho con profesionalismo, no es menos cierto que la misma no presencio el debate contentivo de 26 audiencias, y tal es el caso que no solicito la incorporación del testimonio del experto del informe Psicológico incorporado en la última audiencia donde se explanaron las conclusiones, y peor aun desestimo la incorporación de las experticias de ADN y sus respectivos testimonios de los expertos, habiendo tiempo suficiente para suspender por el lapso de 15 días de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Publico Coadyuvar en la incorporación de tales pruebas a los fines de cumplir con la finalidad del proceso consagrado en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Queremos hacer ver lo que conlleva, no contar con el tiempo suficiente para ejercer la defensa de un acusado de autos por parte de la defensa pública, incorporada intempestivamente al juicio oral, violentando lo consagrado en nuestra constitución nacional y la Ley Adjetiva Penal en lo relativo al principio de inmediación en el artículo 16. Nuestro representado se le causo un gravamen irreparable que solo pudo ser denunciado en apelación, pero ¿que apelaba? sino existió un auto motivado, por parte del juez, ¿a quién le peticionaba que no estaba de acuerdo con una defensa pública?, ¿ante que órgano superior se dirigía? Se le violaron derechos y garantías consagrado en los artículos 21, 26, 44.2 49.1.3.8, tal como la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes consagrado todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al tomar la decisión de declarar el abandono de la defensa privada de nuestro representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, le fue violentado en primer lugar, el derecho que le asiste a todo procesado, de acudir a una segunda instancia, por cuanto de esta decisión, la juez no emitió un auto motivado, no motivo tal decisión, siendo imposible ejercer el recurso de apelación de auto de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que tal decisión no es un mero trámite, sino que tiene carácter de una decisión interlocutoria, que debía ser motivada, causándole un gravamen irreparable ya que la defensa asignada por el tribunal permitió la incorporación de una prueba documental sin la presencia del experto que la realizo y no se incorporo al contradictorio dicha prueba, nos preguntamos ante quien se dirigía nuestro hoy representado, si en dos audiencia se resolvió lo más importante de su juicio oral y privado, se incorporo prueba ilegalmente y se desistió de las pruebas científicas que pudieron desvirtuar toda la teoría del caso del Ministerio publico. Que mas gravamen se le puede causar a un acusado, que finalmente fue sentenciado a 19 años de prisión, con tal decisión del tribunal juicio numero 1, se violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21, numerales 1 y 2; Articulo 49, numerales 1, 3 y 8, así como también con tal decisión de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por la Jueza Inmaculada Fonseca, violó normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En fin La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,
1. Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal; (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental)
2. Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último, (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental)
3. Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.
De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar sifué agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
A la luz de lo anterior, para lograra el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone ha esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso del poder del juez agraviante acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic)... en consecuencia , no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal penal, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtenga respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden ocurrir a la vía de amparo...
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañada la presente acción de amparo constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso su-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 1 y 2 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta defensa estima que el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada pues resulta fácilmente constatar que el tribunal de juicio uno del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lesiona derechos y garantías constitucionales al no motivar su decisión de declarar abandonada la Defensa Privada por parte del Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ EN AUDIENCIA DE JUICIO Oral y privado de fecha 14-08-2015, incurriendo en lesiones de derechos y garantías de nuestro representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público ”.
Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo Constitucional interpuesta en contra del juzgado de primera instancia en Junciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Cojedes resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.
Cabe traer a colación
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido ” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3 a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ”
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR
EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44.2, 49.1.3.8, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante tos derechos y garantías Constitucionales no motivar la Juez de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la decisión que acuerda el abandono de la Defensa Privada Abg. Pedro Pablo Ramírez en audiencia de juicio Oral y Privado de fecha 14-08-2015. Incurriendo en lesiones de derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva.
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.
A fin de dar cumplimento de lo establecido al efecto del numeral 2 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante Edificio Sede del Palacio de Justicia Ubicado en la Plaza Bolívar de San Carlos entre las calle Manrique y Silva sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de estado Cojedes. A lo mismo efecto señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Actualmente detenido en las Instalaciones del Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes reten Policial, en San Carlos estado Cojedes.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimento a lo establecido del numeral 3 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG Inmaculada Fonseca Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el palacio de justicia de dicha entidad.
CAPITULO V
DEL PETITORIO FINAL
Por la razones de hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió en un error inexcusable al no motivar su decisión de declarar abandonada la Defensa Privada por parte del Abg. PEDRO PABLO RAMIREZ EN AUDIENCIA DE JUICIO Oral y privado de fecha 14-08-2015, lesionando derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Solicito verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) HP21-P-2013-012115. TERCERO: Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como “presunto” agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 44.1, 49.1.3.8 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. CUARTO: Y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia de juicio oral y público. QUINTO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Impectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar…”.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de Derechos Constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo Constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental).
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus Derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Se trata de una garantía que tiende a tutela derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni de un derecho, tampoco de una acción, por lo que se tramitara a través de un pronunciamiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).
De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por él y la Profesional de Derecho, Abg. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, quienes asisten en la presente Acción de Amparo Constitucional, al ciudadano acusado de autos ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Civil N° (...), quienes sustentan su queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 dé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, “…declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto del abandono del cargo de defensores Privados Pedro Pablo Ramírez…”.. Quien a criterio de los accionantes, el Tribunal a quo, violento Derechos contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a referencias del Principio al Debido Proceso, derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la Acción de Amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Aunado, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la Acción de Amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).
En la misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los (as) accionante, al aludir en su escrito, que la decisión del Tribunal de Instancia , a su criterio le estaba ocasionando a su asistido un GRAVAMEN IREPARABLE, tal situación ha debido ser atacada bajo el recurso de apelación el cual se encuentra sustentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo suscrito la parte accionante al referir: “…El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al tomar la decisión de declarar el abandono de la defensa privada de nuestro representado ANTONIO JOSE GONZALEZ, le fue violentado en primer lugar, el derecho que le asiste a todo procesado, de acudir a una segunda instancia, por cuanto de esta decisión, la juez no emitió un auto motivado, no motivo tal decisión, siendo imposible ejercer el recurso de apelación de auto de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que tal decisión no es un mero trámite, sino que tiene carácter de una decisión interlocutoria, que debía ser motivada, causándole un gravamen irreparable…”. Siendo que si tal decisión, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaban algún daño irreparable, han podido impugnarlo a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren les son lesivas, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, no pueden pretender los (as) accionante, Abg. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, quienes asisten en la presente Acción de Amparo Constitucional, al ciudadano acusado de autos ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Civil N° (...), la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, recordándole a los accionante que toda incidencia suscitada en la fase de juicio podrá ser apelada en la sentencia definitiva; de lo contrario, comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2016 e ingresada a esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en la Ciudad de Barquisimeto en fecha 27 de Mayo de 2016, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del estado Lara,; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los (as) quejosos (as) cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo, interpuesta por él y la Profesional de Derecho, Abg. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO, quienes asisten, al ciudadano acusado de autos ANTONIO JOSE GONZALEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, “…declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto del abandono del cargo de defensores Privados…”, de su hoy asistido, quien a criterio de los accionantes, el Tribunal a quo, violento Derechos contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a referencias del Principio al Debido Proceso, derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA C.
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE/PONENTE.
DR. MICHAEL M. PÉREZ A. DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO N° KP01-O-2016-000045