REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002103
ASUNTO : KP01-R-2015-000323
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
CAUSA N° KP01-R-2015-000323.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2015, por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda, del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ en contra del auto de fecha 18-06-2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO de la Medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se le da entrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Sede en la ciudad de Barquisimeto y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, la Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN, en su carácter Juez ponente de la causa, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 de la Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18/06/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida al ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el ABG. JORGE ELIECER RONDÓN Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa signada con el N° KP01-R-2015-000323, a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a tenor de lo dispuesto en la Resolución N° 2015-0011, suscrita por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Mayo de 2015, en concordancia con lo establecido en circular N° TSJ-SCP-002-2016 de fecha 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Abril de 2016, la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, recibe el presente asunto signado con el KP01-R-2015-000323, constante de una (01) pieza con veintinueve (29) folios útiles, el cual ha sido distribuido por el sistema informático JURIS 2000, siendo designado como ponente, al Juez Profesional, RICHARD JOSE GONZALEZ.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 de la Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Noviembre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, razón está por la que lo ajustado y procedente a derecho es entrar a conocer el fondo y dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDIXON PALACIOS presenta el recurso de apelación, contra el Auto de fecha 18-06-2015; donde se declaro improcedente la solicitud de la defensa de decaimiento, quien entre otro dejo sentado:
“…Omissis…
Que: “…En fecha 16-06-2015; se interpuso solicitud de decaimiento de la medida ante el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer; siendo que en fecha 18-06-2015; se obtiene pronunciamiento desfavorable…”
Que, “…Se observa que en la decisión no se considero el tiempo transcurrido en el cual mi defendido ha permanecido privado de libertad, sino solo concentro la atención el órgano jurisdiccional en el delito calificado sin aplicar el alcance del principio de presunción de inocencia...”
Que, “… Mi representado se encuentra privado de libertad desde el 03-10-2012, siendo que desde el inicio del proceso ha estado sometido a los órganos del estado competentes para determinar su responsabilidad en los hechos imputados formalmente por el Ministerio Público en fecha 15-01-2013 durante la realización de la audiencia preliminar
En el caso que el tribunal de juicio Nro 01 fija como primera oportunidad para la apertura del debate el día 04-06-2013; siendo en fecha 24-10-2014 cuando en efecto se apertura por primera vez el debate…” (RESALTADO DEL RECURRENTE)
Que, “…Considerando lo anteriormente expuesto y que hasta la presente fecha es incierta la situación jurídica de mi defendido, quien se encuentra privado de libertad desde hace MAS DE DOS (02) AÑOS, es que esta Representación de la Defensa Pública ocurre muy respetuosamente ante su autoridad a fin de interponer recurso de apelación en contra de la reciente negativa a la solicitud de decaimiento planteada por la defensa pública en fecha 16-06-2015; pues es de considerar que no han de causarle daños irreparables con el mantenimiento de una medida de coerción que puede ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa sin que sean desconocido por tal cambio los derechos legítimos de la victima; resaltando que en todo proceso debe preservarse la proporcionalidad de intereses los cuales deben ser garantizados de manera equilibrada…”
Que, “… Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, la representación fiscal califico un tipo penal que merece pena privativa de libertad; no es menos cierto que ya han transcurrido más de dos años sin que se haya logrado la culminación del proceso por cuanto el debate ha sido interrumpido en dos oportunidades por causas no imputables a la voluntad de mi defendido quien se encuentra viviendo una condena anticipada sin la certeza de un pronunciamiento judicial definitivo…”
Finalmente, solicita la parte recurrente, que este Tribunal Colegiado se pronuncie en cuanto a la admisión del presente recurso, y se REVOQUE la decisión dictada el 18-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, N° 1 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, y en su lugar acuerde el DECAIMIENTO de la medida privativa; acordando una medida cautelar menos gravosa.
DECISION RECURRIDA
De la decisión que aquí se impugna, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 18 de Junio de 2015, de la cual en su dispositivo se lee:
“…Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa..”. (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante del proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa pretende la abogada Defensora Publica Segundo Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer, solicitar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, por la abogada defensora, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Ahora bien, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656 de fecha 30/06/00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencian provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...’’.
El artículo 55 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En cuanto a lo señalado en el artículo anterior, el levantamiento de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines”.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:
“...En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así. en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...”
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes extinto), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio ('Subrayado del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los representantes legales de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.
Es necesario citar, la Sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de Abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció: "...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las, causas de la dilación procesal Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveído de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el articulo
244 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena!. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables..." (Destacado del original del Fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de la Defensa Publica de someter a su defendido al Decaimiento de la Medida de coerción personal, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que producen gran daño social, y merece una pena de considerable monta, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en autos, no ha excedido de ese límite.
Por lo antes expuesto esta juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo delitos que amenazan y vulneran el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una niña. Siendo la Violencia sexual, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la solicitud del otorgamiento del Decaimiento a Medida de Coerción Personal, considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la Celeridad y no Impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…", (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí juzga, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de Violencia Sexual cometido en contra de una adolescente, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 de¡ Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ¡a improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que dan convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida N° 1, al acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público, más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día SIETE (07) DE JULIO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por ¡a comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida, solicitado la Defensa Publica del imputado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por lo que se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, en contra del acusado EDIXON ANTONIO PALACIO HERNANDEZ, en fecha 18/10/2012. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 5, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La “Aquiescencia”, o “Conformidad” con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 49. Garantía del Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Mientras el Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 18-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, N° 1 de este Circuito Judicial del estado Lara, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda, relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su asistido acusado ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda, del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ, quien denuncia que con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, N° 1 de este Circuito Judicial del estado Lara, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer,, de Negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 157 , 230, 236 y 237 todos el Código Orgánico Procesal Penal y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se le están violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, por lo que solicita, sea Revocada la decisión que hoy mantiene bajo una medida de coerción personal a su asistido y en consecuencia se ordene su libertad inmediata y sin restricciones.
Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha 18-06-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, N° 1 de este Circuito Judicial del estado Lara, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida al ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ y, en consecuencia acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos , a razón de que la defensa técnica no ha logrado demostrar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad contra su asistido, hasta la presente fecha a criterio del a quo, no han variado en sus circunstancias, considerando para tal mantenimiento de medida , la Juzgadora, la magnitud del delito y la pena que podría purgar de ser encontrado culpable en el delito penal imputado, dejando constar en el escrito recursivo , la solicitante, que las causas por las cuales no se ha llegado a una sentencia definitiva, no son imputables al Órgano Jurisdiccional, siendo a su criterio , razones que le asisten al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, en cuanto a las reiteradas oportunidades en los cuales no se ha materializado el traslado de dicho imputado ante la Sede del Tribunal de Instancia , razones estas por las cuales se ha tenido que diferir el acto de Audiencia Oral y Público, razones estas por las cuales, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal, no imputable al Tribunal o al sistema de justicia,
Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 Constitucional, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En tal sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades:
1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado.
2) Asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad.
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado al acusado: EDIXON PALACIOS RAMIREZ.
En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […].”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, en Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del acusado de autos; considerándose igualmente la entidad y gravedad del delito imputado (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los Órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado que a criterio de la jurisdicentes no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2015, por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ, en contra del auto de fecha 18-06-2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO de la Medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado, confirmándose la decisión recurrida en los términos expuestos en la presente resolución. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2015, por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano EDIXON PALACIOS RAMIREZ, en contra del auto de fecha 18-06-2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECAIMIENTO de la Medida privativa de libertad que pesa sobre el referido imputado, confirmándose la decisión recurrida en los términos expuestos en la presente resolución, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
ASUNTO N° KP01-R-2015-000323.