REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005350
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN ELISAUL CHOURIO PEREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 8 del Código Penal, USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Darwin Elisaúl Chourio Pérez, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 8 del Código Penal, USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Abg. Carmen Judith Aguilar, en su carácter de Jueza Profesional Suplente del Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN ELISAUL CHOURIO PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 25/03/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 01/04/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 07/04/2014, tal como se desprende del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (21) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/05/2014 hasta el día 12/05/2014, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Vale Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN ELISAUL CHOURIO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Darwin Elisaúl Chourio Pérez, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 8 del Código Penal, USO FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2014-000176
LRDR/emyp