REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000482
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000062
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 03/09/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir a partir del 03/09/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 07/09/2015, tal como se desprende del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (85) del presente asunto, es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma oportuna. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que la parte accionada dio contestación al Recurso de Apelación en fecha 06/10/2015.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, IPSA Nº 25.994 Y/O DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, IPSA Nº 161.708, en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, contra la decisión dictada en audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000482
LRDR/emyp