REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000014

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JAIME NIXON GARFIDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.739.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-02470, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Marzo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-02470, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29/03/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, GILBERT DIAZ y GUDELIA GIMENEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 199.660 y 37.812 y con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 2, oficina 2-B, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nuestra condición de Defensores privados del ciudadano JAIME NIXON GARFIDO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.350.739 y de este domicilio, lo cual consta suficientemente de escrito de designación y acta de juramentación que anexamos en copia, y el cual esta acusado por los delitos de Robo de Vehiculo previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, ordinales 1,2,3, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, Extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, y Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Penal, según Asunto Penal signado con el N° KPO1-P-2015-002470, que se siguió por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante ustedes con el debido respeto ocurrirnos y exponernos, a fin de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, y el cual fundamentamos de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se inicio el proceso en fecha 27 de marzo del año 2015, según acta procedimental efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizándose las diligencias correspondientes, en la que consta que los acusados fueron detenidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar absolutamente contrarios a lo plasmado por el Ministerio publico en su acusación, hasta tal punto que según la propia acta policial y según los funcionarios le colocaron en dicha acta aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, ya que ellos no fueron capturados ni señalados por victima alguna de haberse robado el descrito vehiculo, ensañándose posteriormente el Ministerio Publico bajo una interpretación jurídica absurda de los hechos y avalada por el Tribunal de Control respectivo. Posteriormente Fuimos debidamente juramentados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Octubre del año 2015, en fecha 17 de Noviembre del mismo año, se procede a realizar la respectiva Audiencia Preliminar, y una vez culminada la audiencia, señala en el acta el ciudadano Juez de Control N 8, Doctor AMALIO RAMON AVILA MARCANO, Cito textualmente “…Emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días para que comparezcan ante el Juez de Juicio. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, QUEDANDO LAS PARTES NOTIFICADAS. En fecha 24 de Noviembre del mismo año 2015 el Tribunal de Control descrito procede a FUNDAMENTAR SU DECISION y remite el Asunto Penal al Tribunal de Juicio que correspondiera por Distribución, quedando este en el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien ciudadanos Jueces es el caso que esta defensa realizo las respectivas solicitudes de copias simples tanto del acta de Audiencia Preliminar corno de la FUNDAMENTACION DE LA DFCISION, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación no sobre el auto de apertura, pero si con respecto a las pruebas, las calificaciones jurídicas por las cuales acuso el Ministerio Publico y acordó según su criterio el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° , y a la Privativa de Libertad, siendo el caso que transcurrió mas de un mes sin que se nos acordaran ni hicieren entrega de dichas copias para así poder fundamentar el Recurso de Apelación que señalamos, siendo imposible el acceso al expediente luego de realizada la Audiencia Preliminar e igualmente luego de dictada la Fundamentación de la Decisión del Tribunal, siendo que en la URDD Penal siempre se nos manifestaba que se encontraba o en secretaria en OTP o no estaba disponible, prueba de ello es los anexos en tres (3) folios útiles que consignamos en este acto y que contienen solicitudes de fechas 08, 11 y 13 de Enero del año 2016, no siendo posible ni el acceso ni las copias solicitadas desde la audiencia preliminar, y señalo el Tribunal de Control que Quedaban Notificadas las partes, efectivamente, pero notificados sin otorgamos las respectivas copias con las cuales solo así podíamos ejercer el recurso de apelación, ya que el mismo debe ir debidamente fundamentado, se pregunta esta defensa ¿ Como fundamentar un Recurso de Apelación si desconocemos los términos de la decisión dictada?
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones con la conducta desplegada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal se violaron a criterio de esta defensa una serie de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales como son el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de recurrir al fallo (Doble Instancia), El principio a ser oído, el derecho a la seguridad Jurídica y el derecho de acceso a los Organos de la Administración de Justicia. Se impidió a esta defensa ejercer EFECTIVAMENTE el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, los cuales toda instancia tanto judicial como administrativa debe garantizársele a los Justiciables. Es el caso, que el Tribunal, de Control fundamento su decisión y no tramito ni hizo entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de darnos el derecho a ejercer el Recurso de Apelación, y siendo que tal apelación esta dentro de las previstas corno apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dicto a decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penar, de manera que al no hacernos entrega ni acordarnos en tiempo hábil las copias solicitadas era humanamente imposible ejercer el respectivo recurso ya que tal como lo hemos dicho por lógica jurídica, para fundamentar la apelación y cumplir con lo previsto en el articulo 440 enunciado arriba, necesariamente se nos debió entregar las copias para así poder fundamentar, no podía esta defensa apelar sin fundamentar y menos aun adivinando, supuestos de derechos que desconocíamos en que se basaban por cuanto no nos entregaron las copias solicitadas, es decir, no tuvimos conocimiento de los fundamentos de la decisión, y se nos hace entrega de las copias con posterioridad a la reemisión del Asunto Penal Al tribunal de Juicio, con lo cual evidentemente se nos violo los derechos ya enunciados. Esta defensa no tuvo acceso al Asunto Penal desde realizada la audiencia preliminar hasta que fuera remitido el mismo al Tribunal de Juicio, todo lo cual constituye un impedimento para que exista “EL DEBIDO PROCESO LEGAL”, mediante el cual el Justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, ejerciendo los recursos que le concede la propia ley adjetiva penal. Ciudadanos jueces, existió una conducta omisiva y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La no expedición de las copias solicitadas dentro del tiempo hábil para la defensa impide el acceso a la justicia y es a su vez denegación de justicia, mas aun cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal nos establece a las defensas como debe realizarse la apelación de autos en este caso, y debe ser fundamentada y para fundamentarla debemos estar enterados de la fundamentación a su vez de la decisión del Tribunal respectivo.

En condiciones normales el recurso a interponer era el Recurso de Apelación, sin embargo, fue imposible ejercerlo, ya que se fundamento la decisión y a esa fecha ni siquiera se nos habían entregado copias del acta de audiencia preliminar, no siendo acordadas y aun así acordadas no fueron entregadas sino después de haber remitido el asunto penal al tribunal de juicio, violándose el derecho a la doble instancia, establecido en los artículos 49 numeral 1, 51 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 literal “II” numeral 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En este sentido, siendo autoridad judicial a cargo de un Tribunal de Control, es principio personal y deber principal tanto como órgano del Poder Público y como ciudadano, el respetar y hacer respetar la Constitución como la ley, constituyéndose esto en la directriz sustancial que motiva sus decisiones, en las cuales declaro amplio sometimiento a la supremacía constitucional tal cual lo exige el Artículo 7 de la misma Constitución. Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando se hallen sometidos a un proceso penal.
Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que talles derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural. Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “.. .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. . .“, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías,
Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de derecho y de Justicia. Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los medios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales” Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION, DERECHO DE RECURRIR AL FALLO, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE LA IDMTNISTRACION, EL RPINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, conforme los artículos ya enunciados, ya que en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia. Ciudadanos jueces la omisión por parte del tribunal de Control impidió a esta defensa el CONTROL DE SEGUNDO GRADO O INSTANCIA DE LOS FUNDAMENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que no es otro que el Recurso de Apelación.
En ese sentido, el debido proceso siendo un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09) DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 06-0760. existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso
el acceso del defensor a las actuaciones es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho a la defensa, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto el defensor no puede realizar su labor a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa

JUSTIFICÁCION DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL

Nuestra Jurisprudencia Constitucional requiere que el solicitante de amparo justifique el ¿Por qué? Se acude a este procedimiento extraordinario en vez de recurrir al medio ordinario, y a fin de cumplir con dicha exigencia, alegamos que no tenemos medio ordinario alguno para atacar la situación jurídica presentada, ya que la omisión del Tribunal de Control ya identificado, de no acordar, expedir ni entregar las copias de la decisión fundamentada ni del acta de audiencia preliminar en tiempo hábil para poder ejercer el Recurso ordinario respectivo nos impidió la materialización del mismo y no existe otro procedimiento mas expedito para lograr el reesta1lecimiento de dicha situación jurídica infringida y por lo tanto c Tribunal de control minimizo y privo a la defensa del lapso de apelación, toda vez que tal como lo señala la sentencia anteriormente citada no podíamos ejercer un recurso de apelación
“...A CIEGAS...”, remitiendo el asunto penal al Tribunal de Juicio sin darnos la oportunidad de interponer el recurso ordinario respectivo. Por lo tanto consideramos que solo nos queda este Recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal. Artículos 1,4 y 39 Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

MEDIOSDE PRUEBA

1) Consignarnos constante de cuatro (4) folios útiles, copias de acta de acta de audiencia efectuada en fecha 17 de noviembre del año 2015, en la que se deja constancia que quedamos notificados pero no se nos acuerdan ni se nos entrega copias de dicha acta.
2) Consignamos constante de tres (3) folios útiles, copias de los justificantes que expide la unidad de archivo pna1 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de donde se evidencia que no tuvimos acceso al asunto penal.
3) Consignamos constante de cinco (5) folios útiles decisión del tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cuyas copias nos fueron entregadas con posterioridad al vencimiento de los lapsos procesales.
4) Consignamos constante de un (1) folio útil solicitud de copias tanto del acta de audiencia preliminar como de la decisión fundamentada del tribunal de Control respectivo.

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos: (1) Que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional.
2) Que se verifique la infracción constitucional aquí denunciada con pleno estudio de la causa numero KPO1-P-2015-002470, la cual se encuentra hoy día en el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
3) Se proceda a restituir la situación Jurídica infringida conforme lo establece el articulo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, anulando la audiencia preliminar de fecha 17 de Noviembre del año 2015 y todos los actos posteriores a ella, ordenándose reabrir el lapso de apelación.
4) Que se revisen los fundamentos de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control N° 8 y los fundamentos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto conforme lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que según las actas procedimentales, a todo evento nuestro representado solo estaba en uso de un bien proveniente de un delito.
5) Que se ordene al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que se suspenda la apertura del juicio hasta tanto se declare el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
A los efectos de las notificaciones correspondientes señalamos como domicilio procesal del actor en la carrera 15, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Piso 2, Oficina 2-B, Barquisimeto, estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y 174 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos se notifique al presunto agraviante Tribunal de Control N° 8 del circuito Judicial Penal del Estado Lara en su respectiva Sede; E igualmente se notifique al Ministerio Publico conforme lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, observa del escrito de acción de amparo constitucional, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal, en pronunciarse sobre la solicitud de copias que habían efectuado, no obstante a ello, se desprende del mismo escrito de amparo, que dichas copias si fueron acordadas, tal como así lo menciona el accionante al indicar textualmente lo siguiente: “…En condiciones normales el recurso a interponer era el Recurso de Apelación, sin embargo, fue imposible ejercerlo, ya que se fundamento la decisión y a esa fecha ni siquiera se nos habían entregado copias del acta de audiencia preliminar, no siendo acordadas y aun así acordadas no fueron entregadas sino después de haber remitido el asunto penal al tribunal de juicio, violándose el derecho a la doble instancia...”
Por lo que quienes deciden, consideran necesario indicar, que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales, y entre dichos limites, encontramos la oportunidad para poder presentar Recurso Apelación de auto, teniendo las partes hasta cinco (05) días hábiles, para presentar la Apelación, tal como lo estableció el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comienza a computarse luego de la publicación del texto integro de la fundamentación, cuando esta ha sido dictada dentro del lapso de ley, tal como sucedió en el presente caso, en la cual la decisión fue dictada en fecha 17/11/2015 y fundamentada en fecha 24/11/2015, sin embargo el accionante dejó transcurrir este lapso sin presentar algún escrito de apelación, y es tres meses (03) después de dictada la fundamentación, cuando procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, peticionando además que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, anule la audiencia preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2015 y todos los actos posteriores, ordenando reabrir el lapso de apelación; por lo que es necesario resaltar que la defensa técnica, no puede delegar su actuación, en situaciones infundadas, no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, debió hacer uso de los mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de lograr ejercer el derecho de defensa de su representado, en los lapsos previstos en la ley y no justificar su falta de actividad procesal, en hechos inciertos, por cuanto la decisión de la cual deseaba recurrir fue fundamentada en el lapso de ley y la solicitud de copias, no paraliza en manera alguna el lapso para que el mismo pudiera ejercer la apelación.

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…
(Omisis)…
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por el el Abg. Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JAIME NIXON GARFIDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.739, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-02470, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Gilbert Díaz y Gudelia Gimenez, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano JAIME NIXON GARFIDO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.739, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo (Doble Instancia), el principio a ser oído, el derecho a la seguridad jurídica, y el derecho de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, impidiendo a la defensa ejercer efectivamente el derecho a la defensa y hacer valer las garantías Judiciales y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-02470, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2016-000014
LRDR/emyp