REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2015-000128
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al DERECHO A LA VIDA (ya que casi lo matan estando preso), DERECHO A LA LIBERTAD (detención injusta), EL DERECHO A COMUNICARSE (por tratar al adolescente) y VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, y la VIOLACIÓN A UN JUICIO JUSTO (no ambiguo, oscuro y lleno de defecto legales), en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001842.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de
Noviembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Carmen Judith Aguilar, en su carácter de Jueza Profesional Suplente.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 31 de Marzo de 2016, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el accionante subsanará el escrito de acción de amparo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación.

Dándose por notificado el accionante en fecha 14/04/2016, tal como consta de resulta de boleta de notificación que cursa al folio (95) del presente asunto, recibiéndose escrito de subsanación en fecha 20/04/2016.
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el accionante alega que el mismo es presentado en la modalidad de “Habeas Corpus”, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta por presunta violación al DERECHO A LA VIDA (ya que casi lo matan estando preso), DERECHO A LA LIBERTAD (detención injusta), EL DERECHO A COMUNICARSE (por tratar al adolescente) y VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, y la VIOLACIÓN A UN JUICIO JUSTO (no ambiguo, oscuro y lleno de defecto legales), en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001842; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “Habeas Corpus”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que la privación preventiva de libertad del ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada en fecha 29 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Febrero de 2015, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual el tribunal decide entre otros pronunciamientos decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Luís Infante Méndez, tal como así lo indicó el accionante en su escrito de Acción de Amparo.

Consideran quienes deciden, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, al tener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, su origen en la decisión dictada, 29 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 05 de Febrero de 2015, Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, tal como ha sido sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Noviembre de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.390.569, IPSA N° 160.647, procediendo en mi condición de defensor Privado conforme consta acta de juramentación realizada por este Tribunal Penal de juicio N°5, que cursa en el expediente insertado en el folio 175, donde acompaño copia fotostática fiel y exacta del original junto con esta solicitud, marcado con la Letra “A” del ciudadano CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, de profesión: Agricultor, estado Civil: Soltero, de Nacionalidad: Venezolana, actualmente recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO GENERAL DE VENEZUELA (PGV), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.424.509, siendo imputado por los delitos de ROBO GENÉRICO en perjuicio de DANIELA VALENTINA GUTIÉRREZ SUAREZ Y CARLOS EDUARDO ESCALONA MEDINA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio de ANÍBAL DE JESÚS CORTES PÉREZ, Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según consta en acta de folio 47 hasta la 54 de fecha 05 de Febrero del 2014. Ante usted muy respetuosamente ciudadano Juez, ocurro a fin de INTERPONER ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones: de acuerdo a lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN en los siguientes Artículos: 26, 27, 29, 49 numeral 1°, 30, 80, como a su vez en lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 127 numeral 2°, 3°, 139, 141, 142, 144, Ejusdem y por ultimo en lo stab1ecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículos 1, 2, 5, 16 y 22, de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en los artículos 14, 15, 17, 18, 19, cuya ACCIÓN DE AMPARO es contra la contumacia a una inminente condenatoria a consecuencia de una serie de de imputaciones anteriormente descrito que no están claramente definidos en contra de mi representado, que atenta contra su libertad y el derecho a la vida, ya que todo el proceso lamentablemente se encuentra viciado de lagunas y vacio en las diversas imputaciones que no encuadran en nuestro ordenamiento jurídico y leyes existentes, cuyas ambigüedades en 1 fondo del asunto dado a que han sido vulnerado el DEBIDO PROCESO llevando un procedimiento de ordinario a un procedimiento abreviado o especial, situación este que conlleva a un retardo procesal, la imposibilidad a una buena defensa, violación de todos los Preceptos y Garantías Constitucionales, que atenta y desventaja al imputado, tomando en consideración, mientras que no se compruebe la culpabilidad el imputado es inocentes de los cargos que se les imputen, por lo tanto goza de derechos y garantía Constitucionales para tener un proceso digno, justo, equilibrado, sin vacilaciones y sobre todo respetando los derechos humanos que no esté lisiado jurídicamente ó envuelto en actos oscuros, donde no influya el Retardo Procesal, donde la defensa sea legal, donde la presencia física del imputado sea factor fundamental para la toma de decisiones, donde todo acto del proceso sea comprobada con la firma y huellas dactilares en el documento de la referida audiencia, entre otras cosas que son vitales para la validez en el debido proceso.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con todo el debido respeto que usted se merece, ocurro ante su honorable investidura para exponer la situación que guarda relación con mi representado, detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la amenaza con la violación de los derechos y garantías constitucionales, Describo lo expuesto en el acta policial “El día 26 de Enero del año 2014, donde funcionarios adscrito al cuerpo de Policía del Estado Lara del centro de coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sarare, de los Oficial agregado RAÚL BARRAGÁN, OFICIAL RUDY MÁRQUEZ, OFICIAL JAVIER VÁZQUEZ Y OFICIAL ALBERTO PÉREZ, quienes encontrándose en labores de patrullaje momento en el cual se encontraban específicamente por la Av. Comercio, fueron notificado sobre la presencias de varias persona en la estación policial quienes manifestaban haber sido objeto de robos por partes de dos ciudadanos jóvenes a bordo de una moto color azul, indicando uno de los agraviado que el ciudadano que conducía la moto era de estatura alta y vestía pantalón jeans, y franela negra y que el ciudadano que fungía como parrillero era uno de piel clara y de estatura pequeña que bestia con una franelilla de color negro y gorra verde, de inmediato comenzaron a realizar un patrullaje por la población, cuando se desplazaban por la Carretera Nacional sentido Barquisimeto — Acarigua en el sector el Milagro específicamente adyacente a la cauchera, visualizan a una moto de color azul y en la misma se desplazaban dos ciudadanos con las características similares a las aportadas, dándole alcance a poco metros, manifestándole que detuvieran la marcha identificándose como funcionarios policiales indicándole que se bajaran del vehículo colocando sus manos donde estuviesen visibles, una vez se le notifican que van a ser objeto de una inspección corporal realizándola primeramente al ciudadano que se desplazaba como parrillero el cual era de una estatura pequeña y piel de color blanca, vestía una franelilla a rayas multicolor por la parte delantera y negra por la parte trasera, short tipo bermuda de color negro y zapato deportivo de color gris con trenzas de color naranja fosforescente y gorra de color verde, este portaba en el interior de la franelilla un objeto regular tamaño, solicitándole que se lo sacara y lo mostrara tratándose de un bolso de dama confeccionado en Blue jeans, y cuero del color marrón sin nada en el interior del mismo y al preguntarle por dicho bolso manifestó que lo había conseguido en ¡a vía, posteriormente proceden a revisar al ciudadano que conducía la motocicleta tipo jaguar color azul, de piel morena, y vestía franela de color negra, estampado de color gris en la parte delantera, pantalón Blue jeans y zapato de color gris con trenzas de color verde fosforescente. NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, ambos no portaban personales, ni documentación de la motocicleta es por lo que lo trasladan hasta el centro de coordinación donde al llegar se encontraban varias personas los cuales manifestaron que momentos antes los ciudadanos en mención los habían despojado de sus pertenencias mostrando el ciudadano ANÍBAL CORTEZ la documentación de su motocicleta el cual reunía las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG15O, AÑO 2010, PLACA ABW31M DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS LF3PCK000ADO15479, SERIAL DEL MOTOR: 161FMJAI 175742, por tal motivo procedieron a manifestarle ci motivo de su detención, proceden a leerles sus derechos y a identificar a los ciudadanos quedando identificados como 1°) CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V-26.424.509 de fecha de nacimiento 05-02-1994 de 19 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en calle Bruzual con calle Principal casa N° 23, Sarare Municipio Simón Planas, Estado Lara, y un adolescente el cual fue puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, así mismo proceden a notificar al fiscal de guardia y a elaborar las respectivas actas policiales, cadena de custodias.” Ya descrito el sucedo según el acta policial que envuelve a este proceso, podemos determinar que desde que mi defendido a (sic) estado bajo custodia de los órganos de seguridad se ha generado un Retardo Procesal, aunado a eso la actuación de una defensa ilegal, sin la opción a la incorporación de elementos de pruebas, testigos entre otros por parte de la defensa para la exposición de una buena defensa a favor de mi defendido a consecuencia a una serie de diferimiento tanto como en la etapa de control, como en la etapa de juicio, la apertura de un juicio sin que mi representado estuviera presente dado a que actualmente se encuentra en SAN JUAN DE LOS MORROS y la boleta de notificación la envían para TOCORON, lo cual nos da a entender que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA, en consecuencia, debido a la violación del DEBIDO PROCESO. Mi representado CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ a pesar de ser trasladado a diversos lugares de reclusión y al final logran trasladarlo al Centro Penitenciario de Uribana y en consecuencia de los hechos sangrientos ocurrido en esa cárcel, según expone el padre biológico del imputado, fue Transferido al CENTRO PENITENCIARIO GENERAL DE VENEZUELA EN SAN JUAN DE LOS MARROS, por una comisión del CICPC del Estado Lara, cuyo procedimiento en curso trajo como consecuencia el RETARDO PROCESAL en contra de mi representado en la fase de control N°07 porque no tenían como trasladarlo y volverlo a llevar al centro de reclusión, observándose la diversa cantidad de audiencias diferidas, en donde la defensa pública por parte de la Abog. RUTH BLANCO DE CESPEDES, quien sustituyo a una defensa privada que en aquel tiempo representada a mi defendido CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, nunca pudo estar presente en ninguna audiencia, pero la fiscalía como garante del debido proceso y representante del Estado Venezolano en su condición de acusador está en la obligación de solicitar la rueda de reconocimiento para comprobar si mi representado era reconocido por las víctimas de los delitos de ROBO GENÉRICO que de acuerdo al artículo 458 Código Penal, delito que se le imputa a mi II defendido el cual para mi concepto no corresponde a derecho, dado a que la acusación con relación a este delito se debe realizar con violencia y la utilización de arma blanca o arma de fuego que atenta contra la vida de la víctima y como lo describe el acta policial describe que al momento de la aprehensión mi defendido no poseía arma de interés criminalístico, cuya arma sea cual sea debe estar en la cadena de custodia para imputar tal acusación, adicionalmente a esta situación tampoco reposa en el expediente uno o varios examen médico Forense que indique los daños causados a las víctimas, en tal sentido, cosa contraria, ya que el acta policial jamás describe tal situación, la cual cuestiono dado a que existe una acta totalmente manipulada por los funcionarios policiales dado a que no encuadra en un ROBO GENÉRICO, con relación al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO volvemos al mismo tema, donde está el arma en custodia que incrimina a mi defendido para que se pueda aplicar la ley de HURTO DE VEHÍCULO en los artículo 5, 6 numeral 1, y 30 Ejusdem, donde tampoco existe arma alguna, no existe examen médico forense donde establece daño físico donde realmente la vida de la víctima estaba o corría peligro y por ultimo podemos dejar claro que mi representado, estaba ayudando al muchacho a encender la moto que estaba accidentada según describe un testigo, ya que es primera vez que mi representado se ve involucrado en una situación judicial, ya que él es una persona trabajadora y en tal circunstancia la imputación del delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tampoco corresponde a derecho, dado a que cada quien es dueños de sus propios actos, recuerde ciudadano juez que detienen a mi representado en un lugar totalmente diferente al lugar de los hechos y nada tiene referencia y tampoco estaban robando, la pregunta que cabe destacar, ¿si mi cliente acaba de robar a un grupo de personas y es mi cliente quien carga la conducción de la moto y ve que se aproxima una unidad de la policial se va a quedar esperando que la misma le solicite que se detenga para realizar alguna revisión y lo más extraño que describe el acta policial que observan a el conductor el color de la moto en marcha cosa que rechazo y contradigo dado a que los muslos de cualquier conductor al estar montado y manejando cubre en su mayoría el tanque de color azul de la moto la única manera de poder detallar el color del tanque e que la misma estuviera detenida y así, si poder detallar el color ante descrito y poder solicitar a mi representado la revisión de la misma dejando claro que estaban estacionado y que mi cliente estaba auxiliando al adolescente más no robando a nadie como lo describe un testigo que si pudo observar todo a cierta distancia, por tal razón para la imputación de utilización de adolescente para delinquir tenía que haberse realizado la rueda de reconocimiento a mi representado para comprobar que la víctima le identificara y certificara que me defendido le había realizado cualquier robo, todas las imputaciones carecen de fundamento, y en nuestro Municipio Simón Planas desde el aío 2005 hasta la actualidad, la delincuencia juvenil ha proliferado mucho, dado a que la mayorías de los padres o madres son adolescente o de hogares destruidos o lo más grave del asunto, que lanzas a sus hijos a la calle sin ningún tipo de control, generando un problema para el Estado Venezolano, en conclusión, un adolescente sin necesidad de que influya un adulto quieren obtener de manera fácil y sin esfuerzo alguno, dinero, fama, o respeto y no por trabajo, sino por violencia y sin importarle a quien arrastren viven la vida loca, cosa que debe demostrar el adolescente en su AUDIENCIA DE JUICIO, razón está, que la fiscalía solo acuso y no realizo la investigación de reconocimiento, sino que, solo se baso su imputación en base al contenido de las acta policiales que demuestran ambigüedades, dejando ver la CIUDADANA JUEZ en la audiencia de presentación o imputación de los cargos al ciudadano: CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, la contradicción de las diversas acusaciones, es más, los elementos no corresponden a ESPACIO, MODO, NI TIEMPO, ya que cada imputación de acuerdo a las acta policiales son totalmente diferente, por tal razón, es evidente que se saltaron procedimientos vitales en un procedimiento ordinario como es la investigación, el cual no era un procedimiento ESPECIAL y menos ABREVIADO, por lo cual era un procedimiento ORDINARIO para que las partes realizaran una buena defensa y por la otra parte presentara una verdadera acusación de acuerdo a los lapsos que tiene el Ministerio Público, en tal sentido, sin ser repetitivo se puede evidenciar la cantidad de diferimientos que han conllevado el RETARDO PROCESAL y para tratar de corregirse todo este error, necesitamos que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO, y restituido los derechos y garantía de mi representado, por lo tanto con este acción podemos detener, revisar y restituir los derecho y garantía para evitar en este proceso UNA SENTENCIAS CONDENATORIA SOBREVENIDA, ya que a consecuencia de la imposibilidad de traslado de mi representado a los tribunales del Centro de Reclusión de SAN JUAN DE LOS MORROS (CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO GENERAL DE VENEZUELA) razón principal que ha generado el Retardo Procesal, por la DISTANCIA del centro penitenciario al tribunal y viceversa, El TRANSPORTE que carecen las cárceles venezolanas, la dificultad de ENVIAR LA BOLETA DE TRASLADO al Centro Penitenciarios General de Venezuela, entre otras cosas y a pesar de mi representado de gozar de derecho y garantías constitucionales que le garanticen una buena defensa, todos esos derechos han sido vulnerados trayendo como consecuencia que la causa que estamos defendiendo sea remitan a juicio (KPO1-P-2014-001842), sin derecho a discutir y debatir antes un juez todos los hechos imputado los cuales prácticamente al no poder utilizar todos los mecanismos de ley que benefician a los imputados, estamos en presencia de una violación del Debido Proceso, y a una eventual SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA, por unos delitos que mi representado no cometió. Donde el artículo 49 numeral 10, 20, 8°, establece medios y condiciones irrenunciable de un imputado para poder realizar una buena defensa y donde el Estado en su condición de juzgador vele por los derechos y garantías constitucionales establecido en los pactos, tratado y sobre todo en lo descrito en los derechos humano, donde Venezuela siempre lo ha ratificado su fiel cumplimiento, como ya les dije ciudadano Juez, los diferimiento marcan un cambio de procedimiento ordinario a procedimiento abreviado yio peor sin estar presente mi defendido casi con una condena inminente en contra a mi representado, como podemos observar las fecha pautada para la realización de audiencias preliminares como es el 14 DE MAYO 2014, 10 DE JULIO DEL 2014, 30 DE JULIO DEL 2014, 22 DE AGOSTO DEL 2014, 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, 16 DE OCTUBRE DE 2014, 28 DE OCTUBRE DEL 2014 Y LO MÁS GRAVE DEL CASO QUE EL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2014 se realiza una audiencia de control, cuya defensa no guarda relación con mi representado, no está autorizada ni por los familiares y menos por el imputado, para realizar dicha defensa privada, no existe una autorización por parte del imputado como lo nombra como su defensor, cuya autorización y juramentación de referido abogado privado no aparece en el expediente, pero lo grave que el tribunal de Control N° 07 según consta en acta de audiencia permite que el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ, sin identificación de Inpreabogado realice tal defensa, acción esta que afecta de manera directa a la defensa de mi representado, quien si tenía asignada una defensa pública Tercera Penal Ordinario del Estado Lara, en la persona identificada como es la Abogada. RUTH BLANCO DE CESPEDES, para actuar en su causa y lo peor que el tribunal de Control N°07 toma la decisión de enviar la presenta causa de mi defendido a juicio, y todo avalado por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ, donde no está facultado para realizar esta defensa, Por tal razón y a los efectos legales dejamos claro que dicha acción dejo sin posibilidad de plantear un buena defensa y demostrar con testigo y pruebas como mi representado no realizo tales delitos, ya que el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ se acoge a las pruebas presentada por parte de la fiscalía, cosa que rechazo, contradigo y me opongo, dado a que ninguna favorecen a mi representado, debido a que no se solicito en la audiencia de control la rueda de reconocimiento, presentación de testigos, firma de la comunidad constancia de trabajo, constancia de trabajo para demostrar que mi representado en ningún momento es ningún delincuente y no realizo tales delitos como son: ROBOS GENÉRICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Ese abogado Solo se acoge a las pruebas que presento la fiscalía que en ningún momento benefician al imputado, es decir, que con esta actitud mi representado no pudo evacuar testigo alguno, dado a que no tuvo oportunidad en ningún momento como le dije ciudadano juez mi representado tuvo la oportunidad de presentar testigo alguno para demostrara de su inocencia, dado a que por medio de los Diferimiento y Diferimiento fue trancurriendo el tiempo, sin embargo al trasladarlo al centro de reclusión SAN JUAN DE LOS MORROS, la situación empeoro, el folio 110 hace referencia al RETARDO PROCESAL a favor de mi representado CARLOS LUIS INI?ANTE MÉNDEZ, pero sin embargo continua los otros diferimientos hasta que hacen la referida audiencia de apertura de juicio sin estar presente el imputado cosa que atenta contra todo principio constitucional del debido proceso, es más, la madre del imputado y la abogada pública, YEGLIS M. MONCADA P Solicita al tribunal que sea transferido CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ del Centro Penitenciaria General de Venezuela, hacia la CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, donde hasta los momentos dicha solicitud que fue aprobada a tenido caso omiso y se continúan con los respectivos diferimientos a consecuencia de la distancia, transporte, entrega de la boleta de notificación y lo peor que ahora envían la boleta de traslado para la cárcel de TOCORON cometiendo otro grave error innecesario, debido a que en el expediente reposa las anteriores boletas con los datos exacto en donde se encuentra recluido mi representado, a tal punto de realizar un diligencia como representante legal del imputado CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, para que corrijan el referido error.-

CAPITULO II
EL DERECHO
El recurso de Amparo en cuanta tutela Reforzada de los derechos Fundamentales de acuerdo a lo descrito en los artículos de nuestra Constitución vigente: Establece en nuestro ordenamiento jurídico principios e irrenunciable y obligación del Estado Venezolano en garantizar una verdadera y justa defensa de acuerdo Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Ya detallado los principios fundamentales de nuestra constitución mi persona con licencia para actuar en las condiciones que describe el anterior artículo se acoge en presentar la presente acción de amparo dado a que el Artículo 26 Ejusdem: establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” En tal sentido los derechos de mi representado para poder hacer valer los derechos que fueron vulnerados, ya que de acuerdo al mismo artículo descrito establece lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Cosa contraria que ha sucedido con mi representado ya que tengo la obligación de utilizar este mecanismo porque es una garantía por parte del Estado de poder rectificar cualquier acción o decisión que un tribunal tome, sin tomar en cuenta los derechos consagrado en esta constitución, por tal razón al invocar este derecho trato de que sea rectificado los derechos vulnerado de mi representado para que sea nuevamente devuelto al tribunal de control y poder presentar los elementos de convicción a favor de mi representado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 Ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” Y como dicha acción es pertinente para poder demostrar dicha defensa también el mismo artículo describe lo siguiente “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.” Ya que si fuera porque mi representado hubiera actuado por negligencia fuera otra cosa, pero como se dice en el ámbito penal todo estuvo en contra del tribunal de control N°07 y mi representado con relación a ESPACIO, MODO Y TIEMPO, por los suceso que envolvieron al centro de reclusión penal (URIBANA) por versión del padre biológico del imputado donde se encontraba mi representado retenido y fue trasladado a SAN JUAN DE LOS MORROS, EN EL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL GENERAL DE VENEZUELA, un lugar tan lejos donde para realizar cualquier visita por parte de sus familiares se le hace imposible quedando a la voluntad del creador de suplir sus necesidades por una simple decisión de haberlo trasladado tan lejos de su lugar de origen, por tal razón de acuerdo al mismo artículo de la constitución respalda tal solicitud de AMPARO de la siguiente manera “La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” En virtud a lo antes expuesto la misma constitución establece en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1.) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2.) Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3.) Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. 4) Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. 5.) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6.) Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7.) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8.) Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun encaso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9.) No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 10.) No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11.) Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código. 12.) Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.” En tal sentido el numeral 3°.) El tribunal no puede aceptar una defensa que no esté autorizada por el imputado, dado a que no se ha puesto a derecho de acuerdo a la situación del referido caso y menos cuando no esté autorizado por el imputado, sin cumplir con los referidos requisitos de acuerdo a las normas y leyes establecidas por el Estado Venezolano, ya que para mi persona poder asumir la responsabilidad de la defensa de CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, tuve que realizar una serie de actuaciones e incluso visitar al imputado para lograr obtener tal autorización con el consentimiento de su progenitores y después cumplir los requisito del tribunal a tal punto de exonera de responsabilidad a la anterior defensa pública, pero al encontrarme con tal situación, solo una acción de amparo, es la única manera de restituir los derecho violentados en contra de mi representado. Con relación al numeral 10°.) Es muy claro donde mi representado no puede ser objeto de técnicas o métodos que alteren la libre voluntad de mi representado, e incluso con su consentimiento. Para reforzar lo antes expuesto en el Artículo 139 Ejusdem. “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. Y como le mencione el tenia su defensora pública de acuerdo a su voluntad y posteriormente de acuerdo al mismo derecho expuesto en el mismo artículo, me nombra como su nuevo defensor, con todos los requisitos exigidos por este tribunal, a pesar de que el Artículo 141 Ejusdem. Exponga lo siguiente “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada...” De lo contrario lo demás atenta contra todo principio constitucional dado a que cualquier defensor por las razones que sea, puede suspender la audiencia mientras que el defensor se reponga de cualquier situación y en caso de ser la lesión o dificultad permanente, el abogado debe notificar a los familiares, al tribunal y al imputado que la misma no puede continuar con la defensa debido a su reposo para que busquen a su nuevo defensor e iniciar nuevamente con la causa con su nuevo defensor sin que atente contra los principios fundamentales del debido proceso, ya que “El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.” Si no se ha cumplido con la notificación del abandono de la defensa del imputado, por tal razón no puede llegar una persona sin identificación, sin autorización y menos sin un nombramiento a formar parte en un acto donde está aceptando toda la acusación impuesta por parte de la fiscalía, sin conocer el caso, ya que estamos en presencia de una condenatoria por más de 10 años por los delitos de ROBOS GENÉRICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cosa que rechazo, contradigo y me opongo por medio de esta acción de amparo, otra cosa fuera en lo que establece en el Artículo 142. “Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento. Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal. Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.” pero en sus efecto el ya tenía su defensora pública cosa contraria que deja sin efecto tal opción para que el juez o jueza imponga otro abogado sin autorización del imputado y en tal sentido el Artículo 144 Ejusdem. Establece que “En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora” como lo hizo con mi persona más no con relación al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ, es más, a quien siguen dirigiendo las boletas de notificación este tribunal de juicio es a el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ, sabiendo este tribunal que mi persona identificada con el nombre CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, es el nuevo representante que defenderá la causa de CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ. Y por tal motivo me acojo a lo establecido en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”. En vida a lo antes descrito me acojo a este articulo y presento está acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida en contra de mi representado, como ya les dije ciudadano Juez a consecuencia al traslado, Distancia y Tiempo que el tribunal no utilizo a favor de mi representado y vulnerados los derecho en cuanto al debido proceso continuo acogiéndome al artículo 2 Ejusdem. De acuerdo a lo establecido de la siguiente manera “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto, omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Dado a que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA que supera una prisión de más de 10 años de presidio por una mala decisión realizada por el tribunal de control NQL En consecuencia fundamento mi acción de amparo de acuerdo a lo descrito en el Artículo 05 Ejusdem. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Y donde esté tribunal como no me otorgo las copias certificadas para realizar este amparo puede remitir el expediente para su verificación, sin oponer a la admisión de la presente solicitud de amparo o protocolo que atente con el desarrollo de la presente solicitud.

CAPITULO III
PETITORIO
Con referencia a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad, queriendo dejar claro, que una audiencia para que sea legal tiene que estar firmada por el imputado y su representante acompañado de las respectivas huellas dactilares del imputado, ya que eso es garantía del fiel confiabilidad del acta de audiencia realizada y como existen una serie de actas sin la firma de mi representado me deja entender que mi representado no se encontraba presente al momento de realizar dicha audiencia, ya que gracias a mi experiencias todo acto de audiencia la firma, las huellas son obligatorias para hacer valer la defensa. Por tal razón solicito a este tribunal que se ADMITA y se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra la sentencia emitida por el tribunal penal de control N° 07, cuyas actas sin las firmas y huellas adicional la defensa ilegal de mi representado no tiene validez, como a su vez la apertura de juicio donde tampoco aparecen la firma ni huellas dactilares de mi defendido, dado a que eso no representa la asistencia del mismo a la referida audiencia, es más las únicas audiencias que aparecen realizadas son 04 las cuales se clasifican de la siguiente manera acta del 28 de enero del año 2014, folio 25 al 29 asunto KPO1-D- 2014-000192, realización del acto en flagrancia y es donde el tribunal de control sección de adolescente de Barquisimeto declina su competencia con relación a el imputado CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, dado a que no es adolescente de fecha 28 de enero del año 2014, con su respectiva acta de declinación de competencia folio 32 al 33 de la misma fecha, cuya acto no la firmo mi representado porque no correspondía a su situación jurídica, pero el 29 de enero del año 2014, según consta en acta firmada por mi representado desde el folio 37 al 42 donde se presenta alegatos de parte y parte donde existen una serie de vicio e incongruencias que la misma juez en ese momento describe y reconoce que no corresponden, pero sin embargo mantiene las misma imputaciones. En segundo término aparece un acta de fundamentación de audiencia en flagrancia de fecha 05 de febrero del año 2014, folio del 47 al 54, la cual tiene unas acciones que ponen en duda dado a que mi defendido jamás firmo y menos coloco sus huellas dactilares, de allí un acta de audiencia donde le representa en ese acto una persona no autorizada realiza una defensa de fecha 06 de noviembre del año 2014 de acuerdo al folio 122 al 124 y deciden remitir la causa KP01-P-2014-001842 para juicio con una firma extraña y el 19 de Noviembre de 2014, realizan una audiencia de apertura de juicio sin la huellas dactilares y firma de mi representado, alguacil secretario y juez de acuerdo al folio 125 al 131, cosa contraria a derecho porque deja observar una serie de vicios que atentan contra la posibilidad de poder demostrar la inocencia de mi representado, la cual no tiene validez sin la presencia de mi representado estar presente en dicho acto, donde las respectivas firmas de mi representados, ni del alguacil y menos de la defensa, ni donde claramente se evidencia una mala praxis jurídica e incluso sin describir quien realizo la defensa, no aparece descrita la defensa en cuya acta de apertura de juicio, es decir, que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA, en contra de mi representado, por lo cual solicito:
1. Sean anuladas las respectivas actas procesales que no contengan las firmas y huellas de mi representado.
2. Sea remitido nuevamente este proceso a la fase de control, es decir, sea reaperturada las audiencias de control, dado a la gran cantidad de vicio que se encuentra este proceso para restablecer de manera inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravo, con lo cual se lograría el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella a favor de mi representado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo a lo descrito en el Artículo 17 Ejusdem. Donde establece lo siguiente “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”.
3. Que sea traslado de inmediato CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ del EL CENTRO PENITENCIARIO GENERAL DE VENEZUELA (CPGV), ESPECÍFICAMENTE EN SAN JUAN DE LOS MORROS al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA.
4. Que este amparo no sea denegado por cuestiones de formalismo, sino que se restituyan los derechos y garantía constitucionales de mi representado ya que está enmarcado en lo establecido en el artículo 18 Ejusdem. “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fm de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
5. Que se restituyan la violación Constitucional del RETARDO PROCESAL PENAL-.
6. En vista a lo antes expuesto solicito que el expediente sea tomado en cuenta como elemento de convicción (pruebas) para que no exista formalismo que impida la presente solicitud dado a que solicite copias certificadas y no me fueron otorgadas y donde sea ADMITIDA Y PROCESADA de acuerdo a los hechos acaecidos.-
7. Solicito la Nulidad de las actas de la audiencia preliminar que carecen de la firma y huellas dactilares de mi representado, que son elementos de comprobación personal como mi representado si estuvo presente en el referido acto.-
8. Solicito que se llame como testigo al ciudadano: EZELINO MUÑOZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.867769, quien se encuentra residenciado en Av. Miranda, con calle Salón, casa N°27, de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, como testigo.-
9. Solicito la Nulidad del acta de apertura de juicio dado a que mi poderdante no se encontraba en la referida audiencia de apertura la cual carece de la firma y huellas dactilar de mi representado, que son elementos de comprobación personal como mi representado si estuvo presente en el referido acto.-
10. Solicito Que se re-aperture nuevamente la causa a su etapa inicial de control para la evacuación de pruebas de mi representado para poder realizar una verdadera defensa dado a que nunca tuvo alguna oportunidad para realizar dicho procedimiento dado a la cantidad de diferimiento.
11. Solicito que mi representado sea urgentemente trasladado del Centro de Reclusión Penitenciario General de Venezuela al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria del Estado Lara, por medio de cualquier organismo de seguridad o en este caso al CICPC quien fue quien se lo llevo de Uribana en aquel entonces al centro de reclusión donde se encuentra actualmente.
12. Solicito que se le permita la rueda de reconocimiento de parte de las supuestas victimas para que identifiquen si mi representado cometió algún hecho punible.
13. Solicito que se realice el estudio y análisis a las actas de diferimiento las cuales no guardan relación con las audiencias realizadas, como a su vez se inspecciones la no correlatividad de la foliatura del expediente, como no coinciden.-

(Omisis)…
DE LA SUBSANACIÓN

En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió escrito de Subsanación a la acción de amparo constitucional, en la cual el accionante manifiesta lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V4.390.569, IPSA N° 160,647, domiciliado, en calle Mil Amores, Entre Av. Manuel Felipe Díaz Sánchez, con Calle La Capilla en la Miel Estado Lara. Procediendo en mi condición de defensor Privado conforme consta acta de juramentación realizada por este Tribunal Penal de juicio N° 5, que cursa en el expediente insertado en el folio 175, donde acompaño copia fotostática fiel y exacta del original junto con esta solicitud, marcado con la Letra “B” del ciudadano CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, de profesión: Agricultor, estado Civil Soltero. de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V26A245O9 quien actualmente se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIOS YARE 1, siendo imputado por los delitos de ROBO GENÉRICO en perjuicio de DANIELA VALENTINA GUTIÉRREZ SUAREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio de ANÍBAL DE JESÚS CORTES PÉREZ, Y ¡JJJIZACIÓADOLESCETEPADELIÇUIR, según consta en acta de folio 47 hasta la 54 de fecha 05 de Febrero del 2014. Ante usted muy respetuosamente ciudadano Juez, ocurro mediante solicitud de este tribunal en subsanar el presente escrito, como en sus efectos lo Subsano y Presento Segundo Escrito para que se le de continuidad al debido proceso de acuerdo al artículo 18, numera 6°, articulo Ejusdem 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a fin de INTERPONER ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS con fundamento en lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES artículo 4, 39, 41 Y 42, como a su vez, de acuerdo a lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ArtÍculo 27 cuya ACCIÓN DE AMPARO es contra la contumacia a una inminente condenatoria a consecuencia de una serie de de imputaciones anteriormente descrito por el AGRAVIANTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, EN LA PERSONA QUE CUMPLE O CUMPLÍA FUNCIONES DE JUEZ, QUIEN EN ESE MOMENTO IMPARTÍA JUSTICIA EN EL EDIFICIO NACIONAL, UBICADO EN LA. ENTRE LA CARRERA 24 Y CARRERA 25, ENTRE LA CALLE 16 Y CALLE 17, PUNTO DE REFERENCIA, AL LADO DE LA PLAZA BOLÍVAR QUE QUEDA FRENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Cuyas imputaciones están siendo exageradas las cuales atentan contra su vida, libertad, Circulación por el territorio nacional, Trato con las demás personas, que son derechos Constituciones irrenunciables y en consecuencia estamos en presencia a una eventual SENTENCIA CONDENATORIA SOBREVENIDA, por unos hechos y acciones que no están claramente definidos de los cuales la pena condenatoria supera los diez años de presidio
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, con todo el debido respeto que usted se merece, ocurro ante su honorable investidura y autoridad para exponer la situación que guarda relación con mi representado, detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la amenaza de la violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, A LA LIBERTAD, A LA COMUNICACIÓN Y AL LIBRE TRANSITO. Ciudadano Juez, es muy importante realizar el presente PREÁMBULO, dado a que mi representado inicia con la apertura como si fuera un adolescente dado a que en su aprehensión el mismo no contaba con documentos personales y es presentado con la causa KPO1-D-2014-000192, ante un tribunal de adolescente y al comprobarse que mi representado no era adolescente lo remiten a un tribunal de adulto cuyo asunto quedo asignado con la nomenclatura KP01-P-2014-001842, pero el adolescente que aprendieron junto a mi representado continuo con el expediente KP01-D-2014-000192 de adolescente, es importante tomar en cuenta que la imputación que le fue interpuesta al adolescente, la cual admitió fue de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO, Repito ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO y le no imputaron el ROBO GENÉRICO, mi pregunta de quién era el bolso que le encontraron, el mismo admite las imputaciones antes descritas y le dictan sentencia a 02 años de privación de libertad, pero como llevaba 10 meses, con 04 días, la pena le quedo en 13 meses y 26 días, quedando establecido que el 260i2O16 cumpliría su pena y saldría en libertad, como en sus efecto sucedió, todo aparentemente está claro, verdad ciudadano juez, ya el adolescente admitió y cumplió su pena, situación esta que no puede ser juzgado dos (02) veces por la misma causa. Al recibir la causa como defensor del imputado CARLOS LUIS INFANTE MÉNDEZ, es donde inicio al estudio del presente caso KP01-P-2014-001842 y observo que en el acta policial describe que mi representado y el adolescente y que robaron junto. por lo tanto, debió ser imputado todos los delitos y victimas igual que a mi poderdante y al adolescente, aunque no cuestionamos la libertad del adolescente porque el cumplió su condena, el cual admitió los hechos y libro su causa, como ya les dije ciudadano juez, podemos observar la actitud de la fiscalía y de el ciudadano juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 07, que imputa delitos contradictorios, ya que si la victima del adolescente es: YIRACELIS ADRIANA SOLANO FERMÍN, y el adolescente admite los delitos por ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO, como es que la fiscalía imputa ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO en perjuicio de ANÍBAL DE JESÚS CORTES PÉREZ a mi representado, ya que el acta describe una moto de color azul y dice ser propiedad de ANÍBAL DE JESÚS CORTES PÉREZ, es decir, que el que hurto la moto fue el adolescente y no mi’ representado, como es que colocan a la víctima del adolescente a la ciudadana: VIRACELIS ADRIANA SOLANO FERMÍN, ella era dueña de la moto o que, esto contradice tal imputación evidenciando la siembra de tal imputación, cuya imputación cae por su propio peso, lo más grave del caso, es que a ninguno de los dos (02) los aprehenden con arma de interés criminalístico, para configurar la imputación de ROBO AGRAVADO en contra de la ciudadana YIRACELIS ADRIANA SOLANO FERMÍN, con relación al adolescente y en caso de mi representado en contra del ciudadano ANIBAL DE JESUS CORTES PÉREZ, y el ROBO GENÉRICO que le imputan a mi representado es en perjuicio de DANIELA VALENTINA GUTIÉRREZ SUAREZ y lo más extraño, es que la víctima del adolescente tampoco coincide con la victima que les relacionan a mi representado, en resumidas palabras que los delitos involucrados a mi representado y al adolescente no guardan relación, o estamos en presencia de un SUPUESTO DE HECHO, que le sembraron a mi representado para poder involucrarlo en el presente asunto, cosa que rechazo y contradigo, ya que si fuera el único que hubiera tratado con el adolescente, mi representado no tiene ningún tipo de argumento para eludir su responsabilidad en los” cargos que se le están imputando, aun lo más extraño de esta situación es ¿Por qué los funcionarios Policiales revisan inmediatamente s al adolescente y no a ni representado que se podía haber fugado con la moto?, como le dije Ciudadano Juez, todas las victimas debió estar descrita en ambos casos, ya que se inicio con una acta policial forzada, ya que en la misma describe que varias personas identificaron la vestimenta del adolescente y la de mi representado la cual no coincidía con ninguno de los dos, en tal sentido, aunque no se le tome aj adolescente los delitos como delitos, sino como falta, pero aquí se evidencia como inclinan la balanza hacia mi representado por el simple hecho de ser adulto, es decir, como el juez del tribunal séptimo, el fiscal y los funcionaros policiales van a decir que mi defendido fue quien indujo al referido adolescente a cometer dichos delitos, si mi defendido no tenia para ese momento antecedentes policiales por ninguna causa, y la pregunta que yo me hago, si somos observadores, podemos evidenciar que existe una eventual carga de evidencia hacia mi representado, es mas, al adolescente es a quien le encuentran en su poder un bolso, con relación a la moto, era la victima que nos podía haber ilustrado los suceso que se relacionaban con la moto y como la fiscalía en ningún momento realizo la rueda de reconocimiento, sino que fundamento la imputación de acuerdo al acta policial, por tal razón cuestiono dicha acusación y se evidencia un supuesto de hecho. ya que en ningún momento el adolescente involucro a mi representado como fuera el que indu5o al adolescente a incursionar en el mundo delictivo. Por tal razón, rechazo, contradigo y me opongo a todo el proceso llevado en contra de mi representado, adicional a todo el sufrimiento por el cual han sido víctima mi representado y su familia, con relación al vehículo, no existe foto, grabación, video o algo que demuestre que mi representado estaba robando con arma o sin arma la moto a un ciudadano identificado como ANÍBAL DE JESÚS CORTES PÉREZ, en conjunto con el adolescente, para colmo no hicieron la ronda de reconocimiento como establece la norma para evidenciar si era realmente mi representado en compañía del adolescente quien robo la moto, ya que no existe una declaración exacta en el acta policial por parte de las supuestas víctimas las cuales tampoco coinciden, cuya descripción no coinciden con la ropa que mi representado y casi ni la del adolescente que cargaba en ese momento, ya que puede ser que el adolescente si andaba con otra persona, con las mismas características que la de mi representado y en la detención es involucrado injustamente por estar cerca del adolescente, es más, lo increíble que la victima si detalla las trenza de los zapatos, falso, ya que yo fui víctima de un robo y es lo menos que uno se fija por los nervios, dato curioso que la victima nunca presta atención dado al impacto que representa un robo a mano armada, según lo detalla el acta policial, ahora el porqué los funcionarios se dirigen directamente es al adolescente y no a mi representado para la respectiva inspección, ya que según ellos mi representante cargaba la moto y era quien podía darse a la fuga, por esta razón ex pongo los derecho violados a mi representado COMO ES EL DERECHO A LA VIDA (ya que casi lo matan estando preso), EL DERECHO A LA LIBERTAD (detención injusta), EL DERECHO A COMUNICARSE (por tratar al adolescente) Y LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y LA VIOLACIÓN A UN IFUICIO JUSTO (no ambiguo, oscuro y lleno de defecto legales), como es la causa KPO1-P2O14-OOl842, la cual describo su contenido correspondiente en el acta policial “El día 26 de enero del año 2014, donde funcionarios adscrito al cuerpo de policía del estado Lara del centro de coordinación policial simón planas, estación policial Sarare, de los oficial agregado Raúl barragán, oficial Rudy Márquez, oficial Javier Vázquez y oficial Alberto Pérez, quienes encontrándose en labores de patrullaje momento en el cual se encontraban específicamente por la ay, comercio, fueron notificado sobre la presencias de varias persona en la estación policial quienes manifestaban haber sido objeto de robos por partes de dos ciudadanos jóvenes a bordo de una moto color azul, indicando uno de los agraviado que el ciudadano que conducía la moto era de estatura alta y vestía pantalón jeans, y franela negra y que el ciudadano que fungía como parrillero era uno de piel clara y de estatura pequeña que bestia con una franelilla de color negro y gorra verde, de inmediato comenzaron a realizar un patrullaje por la población, cuando se desplazaban por la carretera nacional sentido Barquisimeto — Acarigua en el sector el milagro específicamente adyacente a la cauchera, visualizan a una moto de color azul y en la misma se desplazaban dos manifestándole que detuvieran la marcha identificándose como funcionarios policiales indicándole que se bajaran del vehículo colocando sus manos donde estuviesen visibles, una vez se le notifican que van a ser objeto de una inspección corporal realizándola primeramente al ciudadano que. se desplazaba como parrillero el cual era de una estatura pequeña y piel de color blanca, vestía una franelilla a rayas multicolor por la parte delantera y negra por la parte trasera, short tipo bermuda de color negro y zapato deportivo de color gris con trenzas de color naranja fosforescente y gorra de color verde, este portaba en el interior de la franelilla un objeto regular tamaño, solicitándole que se lo sacara y lo mostrara tratándose de un bolso de dama confeccionado en blue jeans, y’ cuero del color marrón sin nada en el interior del mismo y al preguntarle por dicho bolso manifestó que lo había conseguido en la vía, posteriormente proceden a revisar al ciudadano que conducía la motocicleta tipo jaguar color azul, de piel morena, y vestía franela de color negra, estampado de color gris en la parte delantera, pantalón blue jeans y zapato de color gris con trenzas de color verde fosforescente, no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ambos no portaban personales. ni documentación de la motocicleta es por lo que lo trasladan hasta el centro de coordinación donde al llegar se encontraban varias personas los cuales manifestaron que momentos antes los ciudadanos en mención los habían despojado de sus pertenencias mostrando el ciudadano Aníbal Cortez la documentación de su motocicleta el cual reunía las siguientes características: clase moto, marca SKYGO, modelo sg150, año 2010, placa abw31m de color azul, serial del chasis lf3pck000ad015479, serial del motor: 161fmja1175742, por tal motivo procedieron a manifestarle el motivo de su detención, proceden a leerles sus derechos y a identificar a los ciudadanos quedando identificados como 1°) carlos Luis infante Méndez, titular de la cedula de identidad v 26.424.509 de fecha de nacimiento 05-02-1994 de 19 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en calle Bruzual con calle principal casa n° 23, Sarare municipio simón planas, estado Lara, y un adolescente el cual fue puesto a la orden de la fiscalía correspondiente, así mismo proceden a notificar al fiscal de guardia y a elaborar las respectivas actas policiales, cadena de custodias.” Ya descrito el sucedo según el acta policial que envuelve a este proceso, podernos determinar que los funcionarios actuantes exponen en el acta policial que logran detallar el color de la moto, obviando los mismos que si el conductor es alto, suficientemente las piernas cubren muy bien el tanque de color azul de la moto si va manejando, silos dos delincuente van en una moto robada y al ver al cuerpo de, seguridad que se les aproxima por la autopista, los mismos no se van a quedar a esperar que los mismos le lleguen para que le realicen una requisa, eso es totalmente falso, porque saben que tiene una moto hurtada o robada, automáticamente los mismos emprenderían la veloz huida, es más, el acta jamás dice que los ciudadanos que tenían la moto emprendieron la huida, menos especifica la hora en que realizaron el referido robo, lo cual se contrapone a espacio, modo y tiempo, ya que no existe evidencia de una flagrancia, dado a que la moto no se sabe a qué hora fue robada, si fue en la mañana, al medio día, en la tarde o en la noche, en fin, de acuerdo a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico deben existir las condiciones para dictar la orden de aprehensión de acuerdo a la Constitución artículo 44, numeral ó en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 234, sin embargo le dictan MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin existir la flagrancia, la única razón para que los funcionarios policiales llegaran al lugar donde estaba mi representado, era que la moto estuviera accidentada, como lo describe un testigo que si observo todo a media distancia, donde expone que el adolescente si le había pedido la ayuda al joven mayor de edad, para que le ayudara a prender la moto, mi representado era, inocente de saber si la misma era robada o hurtada simplemente realizo un acto de caridad, dado al terrible sol que en ese momento imperaba en la zona, por tal razón, podemos demostrar que mi representado jamás había presentado antecedente penales, es decir, que es un joven honesto, honrado y trabajador, e incluso, continua diciendo el acta policial “indicándole que se bajaran del vehículo colocando sus manos donde estuviesen visibles, una vez se le notifican que van a ser objeto de una inspección corporal realizándola primeramente al ciudadano que se desplazaba como parrillero sacando un bolso de dama confeccionado en blue jeans, y cuero del color marrón, sin nada en el interior del mismo” la interrogante es ¿por qué se dirigen directamente al parrillero y no al supuesto conductor de la moto? a mi modo de interpretar esta acción, era porque los funcionarios policiales actuantes si conocían al adolescente y sabían con quien trataban y no le genera tanta importancia al supuesto conductor de la moto, ya que inicialmente tienen que pedirle los papeles al conductor primero y luego inspeccionar al parrillero, ya aquí se demuestra el poco interés por el supuesto conductor, sino del parrillero, luego continua diciendo el acta policial “POSTERIORMENTE PROCEDEN A REVISAR AL CIUDADANO QUE CONDUCÍA LA MOTOCICLETA TIPO JAGUAR COLOR AZUL, NO ENCONTRARON NINGÚN OBJE]Q DE INTERÉS CRT11INALÍSTICO, AMBOS NO PORTABAN PERSONALES, DOCUMENTACIÓN DE LA MOTOCICLETA”, entonces como se explica la imputación de ROBO GENÉRICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como podrá observar ciudadano juez, mi representado no estaba realizando robo alguno ni de Moto y menos de objeto personales y mucho menos utilizando adolescente para delinquir, solo estaba auxiliando al adolescente, ya que todo cayo por su propio peso, el adolescente asumió su responsabilidad y el mismo pago su condena y se encuentra en la calle realizando su vida de acuerdo a su conveniencia y no necesito de la orientación, ni de la inteligencia de mi representado para asumir los hechos, es más, en ningún momento expuso o dijo que mi representado lo indujo, oriento o persuadió para robar, hurtar o delinquir objetos personales, moto u otro objeto, porque en ningún momento estaba robando al momento de la aprehensión, es más, como mi cliente iba a enseñar a un adolescente a delinquir, si él después que lo aprehende asume su responsabilidad en los hechos que se les imputaron, paga su condena y sale a la calle a continuar con su vida como si nada, mi representado simplemente ha sido víctima por el hecho de prestar una colaboración a un ser humano que está varado en pleno sol, mi representado, no poseían arma de interés criminalístico, entonces como se demuestra el robo agravado, la flagrancia, la utilización de adolescente para delinquir, si mi representado no tiene prontuario policial o expediente alguno en los tribunales del país, una cosa son las acciones del adolescente, que el mismo admitió y otra cosa fue el gesto de humanidad de mi representado al ver al adolescente llevando sol parejo y tratar de auxiliarle, eso es algún delito o genero algún daño o participo en los hechos punibles realizado por el adolescente, como ya les dije ciudadano juez, la acción humanitaria que realizo mi representado no se encuentra tipificado en ninguna ley como delito, pero estamos en presencia de una sentencia sobrevenida condenatoria por los delitos imputado por la fiscalía, admitidos por el tribunal, por tal razón llego ante honorable investidura para que de acuerdo al artículo 49, numeral 8°, se les restituyan los derechos y garantía constitucionales de mi representado, se le sea dictada medida 4e libertad plena, sobreseimiento de la causa, sea puesto en libertad, es más, el mismo tribunal tampoco sabían donde tenían a mi representado, ya que lo tenían en SAN JUAN DE LOS MORROS, y les mandaban las boletas para TOCORON, en SAN JUAN DE LOS MORROS se forma una balacera de un pabellón para donde esta mi representado matan a dos presos y hieren a otros incluyendo a mi representado, pero, para no dejar evidencia la cárcel de SAN JUAN DE LOS MORROS de la bala que recibe en la pierna mi representado lo trasladan para el CENTRO PENITENCIARIO YARE 1, siendo imposible poder realizarle las audiencia y como podrá observar ciudadano juez, la cantidad de suspensiones que lleva ese pobre imputado, sin que nadie de respuesta a las plegarias de sus padres, que ya no cuentan con dinero para poder visitarle a ese centro penitenciario, donde la juez había solicitado que el mismo fuera retornado para FÉNIX O DAVID VILORTA aquí en Barquisimeto, pero ahora es peor, gracias al disparo que recibió en la pierna lo enviaron más lejos, y como dice el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente; como lo establece el artículo 18, numeral 6° donde expone “y cualquier otra explicación complementaria con la situación infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” por tal razón trate de expresar en el anterior escrito, todos los elemento de convicción con fundamentos legal, ya que estamos en presencia de 1°) Retardo Procesal, 2°) Sentencia Sobrevenida Condenatoria, 3°) Actos Oscuros y Ambiguos que envuelve el Expediente, 4°) la Actuación de un Abogado que no está Juramentado y menos avalado por mi Representado 50) el Acta que envían para juicio, ni siquiera está Firmada por mi Representado, y carece de las huellas dactilares del mismo, elementos fundamental para demostrar que el tribunal realizo dicho acto, con la presencia de mi representado y de no presenta tales elementos todos los actos del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, son nulos y cuestionables de acuerdo al artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, 6°) las violación como es el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho al libre tránsito, el derecho a comunicarse, el derecho a una defensa justa y equilibrada, que no esté envuelta en actos oscuros, ambiguos. 7°) El derecho a revisión de las medidas impuesta por el tribunal de acuerdo a la solicitud de la fiscalía, las cuales fueron exageradas. Creo que ya he sido lo suficientemente claro para dejar bien establecido el criterio jurisdiccional en la presente solicitud de Amparo Constitucional, Ya que por el simple hecho de mi representado auxiliara a un ser humano, es más, para que esté al tanto ciudadano juez, mi representado tenía una defensora pública, luego otra defensora actúa, sin la debida legalidad, realizan actos, sin la firma de mi representado, ni las huellas dactilares al punto de asumir la defensa un abogado privado, sin estar juramentado, asumiendo toda la carga de la prueba de la fiscalía que imputa todos los delitos anteriormente, según actas del tribunal, es decir, que el caso KP01-P-2014-001482, cuyo expediente usted puede revisar, sin ninguna dificultad, en sí, mi defendido no tiene oportunidad de salir en libertad de acuerdo a todas. las acciones que se contraponen con nuestro ordenamiento jurídico, por esa razón le hice mención del Código de Procedimiento Civil y otras normas en el anterior escrito donde el juez tiene que tener criterio propio, razonable y justo, sustentado a través de nuestro ordenamiento jurídico, el caso es, que sin haber cometido mi representado ningún delito que diera a lugar a tan fuerte medida de cautelar descrita en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la privativa de libertad, el confinamiento en centro penitenciarios súper peligrosos, donde está en juego la vida de mi representado y lo más triste del caso que los demás viviendo normalmente a pesar de que el adolescente asumió los hechos, cuya investigación por parte de la fiscalía fue nula, no dio la rueda de reconocimiento, no se le realizo declaraciones a las supuestas víctimas, ya que se basa en unas actas que las mismas se contradicen y no se tomo en consideración como el adolescente asumió la responsabilidad de sus actos, nunca mi representado tuvo oportunidad de que se presentara su testigo, es decir, si esta solicitud no es tomada en consideración mi representado está en presencia de UNA SENTENCIA SOBREVENIDA injustamente.

CAPITULO II
EL DERECHO
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto .o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, Artículo 18. NUMERAL 6°) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Articulo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 41. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Articulo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad, no se hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
CAPITULO III
PETITORIO
Con referencia a lo anterior descrito, comparezco ante su competente autoridad. Para solicitar
primeramente a este tribunal que se ADMITA y se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra todas las violaciones anteriormente descrita en este asunto, adicional:
1. Sea dictado sobreseimiento de la causa KPO1-P-2014-001842 para archivo judicial.
2. Sea dictada orden de ESCARCELAMIENTO inmediato.
1. Que se restituyan los derechos y garantías constitucionales violentado artículo 49, # 1°.
2. Que culmine con esta Acción de Amparo el Retardo Procesal.
3. Que sea ADMITIDA Y PROCESADA la presente demanda.-
4. Solicito que se llame como testigo al ciudadano: EZELINO MIJNOZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.769, quien se encuentra residenciado en ay. Miranda, con calle salón, casa N° 27, de la población de Sarare, municipio simón planas del estado Lara.-
5. Se realice la rueda de reconocimiento.-
6. Solicito urgentemente trasladado de mi representado del Centro Penitenciarios Yare 1, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria o el Fénix del Edo-Lara.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE (PRIMER ESCRITO), LA CUALES RECTIFICO
CAPITULO Y
DE LA NOTIFICACIÓN.
Solicito de acuerdo al artículo 15 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que la notificación se efectúe en la siguiente dirección: Calle 27, entre Carrera 17 y 18, Torre Orinoco, Piso 5, teléfono 0251-2317826 Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Barquisimeto del Estado Lara, a la Abog. KEYLA REBECA NELO FERNANDEZ fiscal interina, quien a su vez representa a la parte acusadora, dado a que por razones de seguridad carecemos de tal información y esta institución es la única que tiene contacto con las víctimas. A los fines previstos dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusdern, constituyo como Domicilio Procesal del ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, CALLE MIL AMORES, ENTRE AVENIDA MANUEL FELIPE DIAZ SÁNCHEZ Y CALLE LA CAPILLA, LA MIEL, MUNICIPIO. SIMÓN PLANAS, PARROQUIA GUSTAVO VEGAS LEÓN DEL ESTADO LARA, quien tengo la responsabilidad de defender los derecho y Garantía del debido proceso de mi representado, TELEFONO 0426-8890689, 025 1- 99264259 representación está relacionada con el imputado: CARLOS LUIS INFANTE MENDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V26.424.509, quien actualmente se encuentra detenido en EL CENTRO PENITENCIARIOS YARE 1, Como podrán entender, he expuesto todos los elementos de convicción para demostrar con pruebas todos los alegatos expuesto en este amparo, para que usted ciudadano Juez restituya o reponga los derechos y garantía violentado a mi representado. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.-…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción por la presunta violación al DERECHO A LA VIDA (DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A COMUNICARSE, VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, y la VIOLACIÓN A UN JUICIO JUSTO, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001842, alegando una serie de apreciaciones sobre el modo en que inició la causa que se le sigue al ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, y de las cuales disiente.

Por lo que necesariamente estos Juzgadores, deben indicar que de las actas cursantes a la presente acción de amparo, se observa, que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en el momento procesal correspondiente actuó diligentemente, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose, que no se encuentran vulnerados derechos constitucionales ni legales del presunto agraviado, por cuanto dentro de la autonomía de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración en cada caso en particular, y en caso de estar inconforme con las decisiones que tome el Juez que este conociendo de la causa, las partes involucradas en la causa, tienen la potestad de recurrir a las vías ordinarias que dispone nuestro ordenamiento jurídico (Código Orgánico Procesal Penal) para satisfacer su pretensión, todo lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, siendo importante destacar que desde que inició la causa al ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, el mismo se encontraba asistido de un profesional del derecho (tal como se observa de las actas cursantes al presente asunto), quien en su oportunidad procesal pudo hacer ejercer los recursos ordinarios, oponer excepciones, nulidades, sobre aquellos pronunciamientos del tribunal que estimaba lesionaba de algún modo los derechos del procesado y que le ocasionaban un agravio. ASÍ SE DECIDE,

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular de Derecho al Debido Proceso, así como el Derecho a la Defensa, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, por la presunta violación al DERECHO A LA VIDA (ya que casi lo matan estando preso), DERECHO A LA LIBERTAD (detención injusta), EL DERECHO A COMUNICARSE (por tratar al adolescente) y VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, y la VIOLACIÓN A UN JUICIO JUSTO (no ambiguo, oscuro y lleno de defecto legales), en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001842. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, actuando en defensa del ciudadano CARLOS LUÍS INFANTE MÉNDEZ, por la presunta violación al DERECHO A LA VIDA (ya que casi lo matan estando preso), DERECHO A LA LIBERTAD (detención injusta), EL DERECHO A COMUNICARSE (por tratar al adolescente) y VIOLACIÓN AL DERECHO DE TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL, y la VIOLACIÓN A UN JUICIO JUSTO (no ambiguo, oscuro y lleno de defecto legales), en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001842.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2015-000128
LRDR/emyp