REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000439
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005273

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIEZ

Recurrente: Abg. José Ángel Rivero, I.P.S.A Nº 226.661, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ángel Rivero, I.P.S.A Nº 226.661, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, mediante el cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines de que se corrigieran los cómputos a que se contraen los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en indicando los días en que el Tribunal de la recurrida no dio despacho.

Siendo recibidas nuevamente las actuaciones en fecha 24 de Noviembre de 2015, correspondiéndole la ponencia igualmente al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Abril de 2016 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2012-005273, interviene el Abg. José Ángel Rivero, I.P.S.A Nº 226.661, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 31/08/2015, día de Despacho siguiente a la ultima notificación de las partes (victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal) de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 17/09/2015, hasta el día 10/04/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado recurso de apelación en fecha 13/08/2015. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/08/2015 hasta el día 20/08/2015, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Se observa del computo de la recurrida que el día 01/09/20015 el Tribunal no dio despacho por cuando fue decretado no laborable por ser día de la DEM, y los días 02, 03 y 04 de Septiembre el Tribunal A quo no dio despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE ANGEL RIVERO, Defensor Privado I.P.S.A 226.661, con domicilio procesal, calle 26 entre 17 y 18 torre ejecutiva piso 6 oficina 6, teléfono 0414-545.54.96, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia proferida por Usted en fecha 21-07-2015 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 30-07-2015, dentro del lapso al que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que establece “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, en concordancia con el artículo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser ésta una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral Unipersonal.

El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación del fallo “ LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, también conocido como vicio de motivación contradictoria, que en el presente caso radica en la desnaturalización o destrucción de los motivos del fallo por la evidente contradicción, lo que hace que se desvirtúen entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, lo que en el desarrollo de este recurso quedará evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDÁD DEL RECURSO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensor Privado del ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito.
Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra este Defensor en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.

Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia de fecha 21-07-15 y publicada en fecha 30-07-2015, en la cual Condena a mi representado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y articulo 7 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa Técnica que la Juez a quo incurrió en el vicio de manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que se desprende con meridiana claridad que los elementos probatorios, vale decir las pruebas testimoniales que fueron valoradas por la Juez de la causa a los fines de fundamentar la decisión se desvirtúan entre si, lo cual se desprende del texto integro de la recurrida así tenemos:

De las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y publico por los funcionarios actuantes: MARIO RAFAEL SUAREZ BOU VAR, FREDDY ISRAEL ALVARADO ALVARADO, JHONNY ALEXANDER REYES CATARI, FRAZIER JOSE HURTADO GUTIERREZ, la Juez a quo indica que llega a la convicción primeramente de que a través de la declaración dada por la testigo presenciales de los hechos se obtiene la información tanto de las características como de la vestimenta del ciudadano que le da muerte a la victima de autos, sin embargo claramente se aprecia del dicho de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, los cuales fueron contestes al indicar que la única testigo presencial de los hechos no quiso aportar información por temor, inclusive se desprende de la testimonial aportada por el funcionario Mario Rafael Suárez Molina que los familiares de esta ciudadana le indicaban que no lo hiciera por cuanto los presuntos autores del hecho son habitantes del sector, así mismo se aprecia de forma inequívoca de la declaración de esta ciudadana de nombre MARGA COROMOTO FUENTES AVENDAÑO (testigo presencial), que esta fue la última persona en sostener conversación con la victima de autos y manifiesta lo que a continuación se indica: “lo veo hablando con un muchacho o un adulto, no sé, se que hablaba con alguien allí, bajo la vista y veo un arma, me asuste mucho, en vez de correr a la casa corrí fue a un lado, iba a cerrar la puerta no podía es de esas altas, coloniales, ahí me lancé al piso, escucho muchas detonaciones, busco la forma de levantarme del piso, mi hijo comía, la cocina da a la calle, me daba miedo también se levantara la niña de la silla, voy entro, siento voces de la calle, veo y está el carro todo perforado, dicen está muerto, había mucha gente en la calle, cuando veo, era el muchacho que me preguntaba la dirección del mecánico, estaba tirado en el piso en el asfalto del otro lado, llegó la policía, otros funcionarios, los que se visten todos de negro y ponen los cuadritos amarillo, yo les dije que hablé con él, ME PREGUNTARON SI VI QUIEN LO MATÓ Y TODO, YO LE DIJE QUE NO, NO VOYA MENTIR, yo escuché las detonaciones y me lancé al piso”. Sin embargo esta declaración utilizada por la recurrida, para su fallo no es evaluada o analizada en todo su contorno pues como bien se puede apreciar la testigo manifestó que le preguntaron si ella vio quien mato a la persona y esta indico no ver absolutamente nada para lo cual resaltamos en mayúscula lo expresado por lo mismas. Por otra parte la juzgadora recurrida no tomo en cuenta otra parte de la declaración de la testigo quien indico en esa misma declaración de fecha 10-07-15 lo siguiente; Era temprano en la mañana un señor toco la puerta de mi casa y me pregunto por un mecánico, yo tenia dolor de cabeza y hable rápido porque tenía que atender a mi hijo que estaba operado cerré la puerta y me di la vuelta escuche muchos disparos yo no vi. nada de nada. Esta declaración no utilizada ni tomada en cuenta por la juez desvirtúa a un más y Contra pone a lo argumentado por la juez pues esta indica: ... se toma como un elemento inculpatorio de la presente sentencia..., lo cual para esta defensa es totalmente erróneo pretender utilizar esta declaración de la testigo que contundente manifestó que no vio nada, es decir no vio ni describió la presencia de mi representado en le hecho para con ello responsabilizarlo como el autor o participe del hecho. Repito de esta declaración se puede apreciar que la testigo no aporto ningún tipo de información referente a las características físicas ni de vestimenta de los ciudadanos que participaron en los hechos, por lo cual se evidencia a criterio de esta defensa la contradicción en la apreciación de estos medios probatorios, ya que al adminicular estos se desvirtúan entre si y no ofrecen la certeza necesaria a los fines de la decisión , por ello es menester señalar que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por adolecer del vicio de contradicción lo cual genera que en la fundamentación de la sentencia se construya bajo contradicciones y con omisiones de elementos existente para el juzgamiento, Sobre el particular señalado anteriormente es imperativo traer a colación el siguiente criterio sostenido por nuestro máximo tribunal:

Sentencia 684 de fecha 09 de Julio de 2.010, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, Sala Constitucional:
“...esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia , y que por ende, destruye la coherencia interna de esta...”

En este mismo orden de ideas respetables Magistrados, se hace necesario ahondar sobre el vicio denunciado por esta Defensa, y en este sentido se debe hacer énfasis en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento vale decir: MARIO RAFAEL SUAREZ BOLIVAR quien depone lo siguiente: “... hubo una persona que también funge como testigo, quien manifestó ante inteligencia, que el sujeto que resultó herido le hizo entrega, o había dejado la pistola con la que matan al funcionario Alexander Gil, ahí en la calle 26, ahí es donde frecuentan las personas que hacen trabajo de plomería, que había escondido la pistola en el sitio. Nos trasladamos de inmediato a colectar el arma y colocarla a orden del Ministerio Público...”

Así mismo el funcionario FREDDY ALVARADO menciona con relación al arma de fuego con la que presuntamente se cegó la vida de la victima de autos que la misma fue puesta a la orden de la fiscalía, hecho que da por probado la juzgadora y así queda plasmado en la motivación de la sentencia dándole a esta probanza pleno valor y considerándolo como elemento inculpatorio. Sin embargo de la deposición JHONÑY ALEXANDER REYES CATAR! y FRAZIER JOSE HURTADO GUTIERREZ, igualmente funcionarios actuantes no se desprende la existencia de dicha arma, por lo tanto considera la defensa que existe una total discrepancia entre los dichos de estos funcionarios y no puede dársele a los mismos pleno valor probatorio por contradecirse entre ellos, máxime si en el transcurso del debate no quedo probado la existencia de esa arma.

Del testimonio de la ciudadana: JEANETTE EMPERATRIZ TORRES SANTELIZ, quien es la propietaria del vehículo donde fue trasladado mi defendido al Hospital Central de esta ciudad, la Juez a quo manifiesta en la motivación que este dejo claro para el tribunal que la misma es efectivamente la propietaria del vehículo ya mencionado y que el mismo fue robado un día antes de suceder el hecho punible en el cual resultara muerto la victima de autos, sin embargo de dicha declaración se desprende que el vehículo fue robado la noche en la cual ocurrieron los hechos debatidos en el juicio y que se suscitaron en horas de la mañana del día 01 de Mayo del año 2,0 12, suscitándose nuevamente una contradicción inconciliable en la motivación de la sentencia.

Esta declaración es utilizada y tomada en cuenta por la juez para fundamentar su decisión y con ello inculpar, pues la juez indica: . . .y se toma como un elemento inculpatorio de la presente sentencia... sin embargo la juez no toma en cuenta y no adminicula bien esta declaración dada por la ciudadana: JEANETTE EMPERATRIZ TORRES SANTELIZ, con la declaración dada de la ciudadana: MARGA COROMOTO FUENTES AVENDAÑO, pues al analizar ambas se presenta la contradicción antes explicada, lo cual con lleva a que la sentencia se fundamente bajo elementos y probanzas contradictoria surgidas y presentadas durante el debate.

A preguntas del Fiscal expone: Cual es su vehículo? Chevy blanco, marca chevrolet. Su vehículo trabajaba como que? Taxi en la línea banty. El señor Nello le dice que el vehículo fue robado cuando? El 1ero de mayo entre 7 y 8 de la noche.

Con la declaración de MARGA COROMOTO FUENTES AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° 5.258.764, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, quien previo juramento de ley expone: El primero de mayo, hace 3 años creo y así mismo indico. A preguntas del Fiscal expone: Qué hora era? No sé, se que era temprano en la mañana, estaba un poco oscuro. Podría ser un cuarto para las 8, 8 y media

Con lo anteriormente explanado se pone de manifiesto una vez más que la recurrida adolece del requisito indispensable que debe contener toda decisión (sic) referido a la coherencia interna, lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende: A) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas y B) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.

En consecuencia, equiparándose el vicio denunciado con la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno señalar el criterio reiterado en sentencia N° 003, de fecha 01 de Febrero de 2008, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (Sala de Casación Penal), a saber:

“...la inmotivacion de una sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

“...la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” Sentencia 051, de fecha 01 de Febrero de 2.008, Sala de Casación Penal.

De manera pues que, la juez analizó y concatenó de una forma sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones aportadas por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el transcurso del debate oral y público, para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; violentando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lógicamente es de orden público, en este sentido considera la defensa que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.

De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.

La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi defendido, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que nuevamente que la única testigo presencial de los hechos no señala a mi representado como autor o participe del hecho punible.

Del texto integro de la recurrida se aprecia con meridiana claridad como la Juez a quo da pleno valor probatorio solo al dicho de los funcionarios actuantes obviando como ya se ha reiterado el dicho de la testigos presencial, vale acotar incluso que el dicho de estos funcionarios se presenta con disonancia entre ellos y contradicciones bastantes claras.

Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balancé entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.

Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que arribó la juez de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal adolece del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular el fallo proferido en fecha 21-07-2015 y fundamentada in extenso en fecha 30-07-2015; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/07/2015, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 30/07/2015, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron la declaración del padre del occiso ciudadano PASTOR RAMON GIL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.499, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, de los expertos así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal llegó a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PASTOR GIL MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.595, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia y estima esta juzgadora que el acusado NELSON JOSÉ PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.771, ES AUTOR Y CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es de TREINTA y CINCO (35) AÑOS, su término medio DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS y su término medio es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES y conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, que establece “que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, es por lo que, al computar todas las penas tenemos una sumatoria de VEINTE (20) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible, se le rebaja NUEVE (09) MESES. En Consecuencia se condena al acusado NELSON JOSÉ PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Vista la pena impuesta, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Abril de 2016, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el referido artículo, para la publicación de la decisión lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, mediante el cual en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, mediante el cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capítulo VII denominado, “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo menciona lo siguiente:
“…DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PASTOR GIL MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.595, fue objeto de un hecho punible, por parte del Acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.771, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.771, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”

De la anterior trascripción, se observan quienes deciden, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, no efectuó sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y su relación con las demás pruebas.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trasncritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver la denuncia invocada por el abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada n convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

A tal efecto, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, la conducta desplegada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, por lo que considera necesario hacerle un llamado de atención, toda vez quedó demostrada la evidente inmotivación de su decisión, donde no se explican estos juzgadores de alzada, cual fue la actuación diligente que tuvo la misma en el presente caso, pues si bien cumplió con el principio de oralidad, inmediación, la misma no fundamento la sentencia absolutoria, lo cual denota su falta de probidad, lo que va en contravención con los mandatos constitucionales, para garantizar un debido proceso en el que las partes no vean frustrado su derecho a obtener una decisión Justa, en la cual queden demostrados los motivos que dieron lugar a tal decisión, ello en razón a que se requiere que las decisiones estén acordes con los valores superiores y con el estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el rol del Juez respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garantes del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 21/07/2015 y Fundamentada en fecha 30/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al ciudadano NELSON JOSE PEREIRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.941.771, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez o Jueza, distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.

CUARTO: Se ordena mantener al procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público, hoy anulado.

No se ordena notificar a las partes, en virtud que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000439
LRDR/emyp