REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000072
ACUMULADO: KP01-R-2016-000073
ACUMULADO: KP01-R-2016-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005031

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, Abogada Lorennys Coromoto Godoy Martínez, I.P.S.A Nº 73.750, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID QUINTERO RIVERO y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, Abogado Abg. Zorely Coromoto Camacho Aguilar I.P.S.A Nº 154.106, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.611.457, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.392.906, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.715.475, y JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.866.161, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, Abogada Lorennys Coromoto Godoy Martínez, I.P.S.A Nº 73.750, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID QUINTERO RIVERO y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, Abogado Abg. Zorely Cormoto Camacho Aguilar I.P.S.A Nº 154.106, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.611.457, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.392.906, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.715.475, y JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.866.161, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones del recurso Nº KP01-R-2016-000072 en fecha 28 de Marzo de 2016, Nº KP01-R-2016-000073 en fecha 28 de Marzo de 2016, y KP01-R-2016-000113 en fecha 01 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia del Nº KP01-R-2016-000073, al Dr. Arnaldo Osorio, quien lo remitió a esta sala en virtud de verificar si existían causales de admisión para con asuntos que guarda relación, quedando bajo la ponencia del Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, al igual que los Nº KP01- R- 2016- 000072 y Nº KP01-R-2016-000113 al en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación Nº KP01-R-2016-000113, en fecha 11 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación Nº KP01-R-2016-000072, y en fecha 14 de Abril de 2016 se admitió el recurso de Apelación Nº KP01-R-2016-000073, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2015-005031, intervienen los abogados Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, Abogada Lorennys Coromoto Godoy Martínez, I.P.S.A Nº 73.750, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID QUINTERO RIVERO y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, y Abogado Abg. Zorely Cormoto Camacho Aguilar I.P.S.A Nº 154.106, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11/11/2015 hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida de fecha 06/11/15 y fundamentada en fecha 10/11/15, hasta el 17/11/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 17/11/2015, siendo presentado los recursos Nº KP01-R-2016-000072 y Nº KP01-R-2016-000073 en fecha 17/11/2015, y el recurso Nº KP01-R-2016-000113 en fecha 16/11/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que los representantes legales de la víctima, Abg. Luisa Oribio Salinas, Abg. Miguel Augusto Andueza, y Abg. Oscar Leonardo Alvarez, presentaron su escrito de contestación al recurso de apelación de forma tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, del recurso Nº KP01-R-2016-000072 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… CAPITULO III
FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: La presente apelación, se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º, en virtud de que el auto de fecha 06/11/15 fundamentado el 10/11/15, actualmente recurrido por haber declarado la cuestionada decisión, la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido, pero en detrimento de sus derechos y garantías legales y constitucionales los cuales se exponen a continuación:
DE LA FALTA DE VERIFICACION EN AUTOS DEL ACTO DE IMPUTACION:
Del contenido de las actuaciones anteriormente descritas, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Publico el deber de presentar al aprehendido o aprehendida ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acto en el cual impuesto de sus derechos y garantías será informado de las razones de su detención, solicitando el representante Fiscal las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que la Juez A quo, acogió la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece lo siguiente:
(Omisis…)
Aso mismo, en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Publico, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omisis…)
Los artículos anteriormente transcritos, son claros al señalar, que es atribución del Ministerio Publico informar al justiciable del hecho punible que se le atribuya, así como de los elementos de convicción que ostenta en su contra, es decir; que la imputación en derecho es el acto mediante el cual se le impone formalmente a una persona que se encuentra señalada como autor o participe de un hecho punible, siendo invitado a su vez a ejercer su defensa como uno de los derechos establecidos en nuestra Constitución. Así mismo se evidencia, que el Ministerio Publico, como órgano encargado de ejercer la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el investigado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal.
Sobre este particular, la Sada de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 355, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Briceño, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
(Omisis…)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nª 359 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) estableció:
(Omisis…)
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
(Omisis…)
Sin embargo, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, que el Ministerio Publico, que el Ministerio Publico, haya comunicado detalladamente a los precitados ciudadanos, cuales son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogada. Y no consta en dicha acta, porque simplemente no ocurrió.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
El articulo 240en su numeral 3, de la ley adjetiva procesal penal, establece que:
(Omisis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el asunto dilucido se puede verificar que en primer lugar, que el Ministerio Publico no acredito la participación criminosa de mi defendido y de los demás imputados, en SEIS (06= DELITOS a saber; pues resulta IMPENSABLE, que unos funcionarios policiales uniformados, en una unidad policial identificada y signada con las insignias de la Policía Nacional Bolivariana, con los armamentos reglamentarios, debidamente autorizados por sus superiores, estando el día de los acontecimientos de guardia, habiendo reportado la detención, de la presunta víctima al destacamento al cual están adscritos, verificado el vehículo retenido en SIIPOL; estén incursos en la comisión de esa magnitud de delitos.
Igualmente se puede verificar, que no consta en la sentencia impugnada, decisión debidamente fundada, y la indicación de las razones que el tribunal estima que concurren los presupuestos, para concluir que mi defendido es participe en la comisión de seis (06) delitos aberrantes.
Cabe resaltar, que el superior jerárquico, de mi defendido y de los demás imputados de autos, Comisario Luis Azuaje, fue conminado y aceptado a declarar, ante la Fiscalía 8va, que lleva el caso, en fecha 05/11/15, presentando su testimonio, de que el procedimiento fue notificado y autorizado, por el destacamento, y que fue verificado el vehículo involucrado ante Siipol, presentando ante el ministerio público, original del libro de novedades y de informe del procedimiento; sin embargo estas actas fueron ocultadas por la Fiscal 8va. y no fueron aportadas al proceso. En este sentido, se hizo de conocimiento del Juez 12 de control, que lleva el presente asunto y no pronuncio nada al respecto, convirtiéndose en un acto pírrico que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente, cabe resaltar, que la defensa técnica, aludió que el proceso estaba viciado, por cuanto y en tanto, los funcionarios de la Guardia nacional se trasladaron, en persecución de los funcionarios en vehículos particulares del jefe de la víctima, sin que existiera denuncia formal, del cual no consta en actas, y que demuestre, como los funcionarios castrenses, se percataron de la supuesta comisión del delito.
Cabe resaltar que la abogada querellante representante de la víctima, aludió en su intervención de audiencia, que: “es de hacer destacar que por ello es que llega la guardia, quiero hacer de su conocimiento9 que no se consiguen respuestos para nuestro vehículos y por tanto es que usaron nuestros vehículos, no estamos ocultando nada (…)”. Lo que demuestra lo viciado del procedimiento del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, quienes violentaron las regla de actuación policial; y peor aún, la falta de pronunciamiento y de motivación del Juez a quo, luego de oídas tales consideraciones, que beneficiaba a mi defendido y demás imputados de autos.
I
SEGUNDO: La presente apelación igualmente, se interpone y formaliza, fundamentada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º, en virtud de que el auto de fecha 06/11/15 fundamentado el 10/11/15, actualmente recurrido, incurre en falta grave por no pronunciarse en cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, y la falta de motivación en las cuestiones para decidir establecidos por el Juez en su sentencia. En este sentido, tal pronunciamiento, causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestro defendido según se procede a demostrar sobre las bases de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión del acta de audiencia oral de fecha 06/11/15, folio (54) se verifica la intervención de la defensa técnica de los ciudadanos Hernan De Jesús Godoy Morales y Jesús David Quintero Rivero, abogada Lorennys Godoy, quien expuso: “Rechazo en cada uno de sus partes la imputación fiscal, la cual no estaba ajustada a derecho, por cuanto los funcionarios estaban en un procedimiento, solicito la nulidad de las actuaciones conforme al 174 y 175 del copp, por cuanto los funcionarios de la guardia hicieron fue obstaculizar el procedimiento, (…) solicito la nulidad de las actuaciones en relación a los funcionarios de la guardia (…), solicito la detención domiciliaria (…) omissis.”. Subrayado nuestro.
Ahora bien, como puede observarse, la defensa técnica, insistió en solicitar conforme a derecho, LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, LA LIBERTAD PLENA, y/o en su defecto la DETENCION DOMICILIARIA, o EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
Al revisar de forma minuciosa y exhaustiva, el dispositivo recurrido, se puede observar, que solo se pronuncio con respecto a la negativa de solicitud de libertad plena, dejando un vacio, y un silencio en cuanto a lo peticionado por la defensa; lo que se presume que no fue revisado y por ende, mucho menos valorado, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa.
En conclusión, todas estas lamentables circunstancias, acarrean y ocasionan UN GRAVAMEN IRREPARABLE, la falta de pronunciamiento y de motivación de la decisión, que incurre en una violación al debido proceso, en especial al derecho a la defensa y de tutela judicial efectiva.
Se advierte entonces que en el auto recurrido, el Juez omitió pronunciarse clara y fundadamente en relación a la solicitud realizada por la defensa, lo cual conculca el deber de pronunciamiento y de motivación establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pacifica doctrina jurisprudencial que en relación al deber de motivación de las decisiones judiciales ha establecido el tribunal Supremo de Justicia, nos permitimos citar:
(Omisis…)
Todo esto ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido, y ahora debe enfrentar un juicio, por una decisión inmotivada de un juez de control. Quien al no analizar de forma concienzuda los elementos presentados, por lo menos lo referente a la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos de convicción presentados para determinar si eran suficientes para enfrentar una acusación formal y luego participar en un debate oral, de forma mecánica sin argumentar lógicamente sus motivaciones, ordena la continuación de un proceso, en donde como ya hemos venido estableciendo, los hechos no revisten carácter penal.
Todo este cumulo de denuncias, por el cual se recurre a esta instancia superior, hacen valer la necesidad de que sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión cuestionada, y aso pido que sea pronunciado.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedemos a solicitarle a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare LA PROCEDENCIA en el presente Recurso de Apelación de auto y en consecuencia se declare la nulidad Absoluta de la decisión de fecha 06 de Noviembre del año 2015, y fundamentada el 10/11/2015, dictado por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara extensión Carora.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, pido se promueva la prueba de testigos, por ser útil y necesaria, toda vez que fue promovida durante la fase inicial de investigación, ante la Fiscalía 8va, que lleva la investigación del presente caso, y no fue exhibida en autos como se dijo antes, ocultando este medio probatorio que beneficiaba a mi defendido y su grupo. En consecuencia, pido la declaración del superior jerárquico de los funcionarios policiales, hoy involucrados en el presente asunto, el comisario Luis Azuaje, adscrito a la estación policial de la Policía Nacional Bolivariana, Los Cumbitos, Estado Trujillo, a fines de que deponga, sobre el conocimiento que tiene, en virtud de las novedades continuas reportadas por los funcionarios policiales durante su procedimiento, la revisión del vehículo siniestrado en Siipol, el registro de la actuación policial en el libro de novedades, entre otros aspectos que esclarecen la verdad verdadera.
TERCERO: Que como consecuencia, de la nulidad de la decisión impugnada, sea declarado la libertad plena o en su defecto, sea acordado como medida cautelar una menos gravosa o el cambio del sitio de reclusión, debido al hecho público y notorio de la lamentable rivalidad entre los cuerpos de seguridad, lo cual no garantiza el respeto a los derechos de mi defendido, por ser funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana…”

En segundo lugar, en el escrito de apelación, del recurso Nº KP01-R-2016-000073 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“… II
DE LA INMOTIVACION DEL FALLO APELADO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, como puede observarse claramente del texto de la recurrida, que como se dijo y puede constatarse de las actas del expediente, el Ministerio Publico no indico a mis defendidos, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; tan solo se limito a solicitar al tribunal la calificación de flagrancia, para unos hechos que por enrevesados, ni siquiera pudieron ser recogidos en el acta de la audiencia de presentación, señalando que los mismos se adecuan a los presupuestos de hecho de seis delitos diferentes, lo que por sí solo constituye violación al derecho a la defensa, y por vía de consecuencia inmediata, acarrea la nulidad absoluta del auto impugnado.
Es por ello que el auto recurrido carece de toda motivación, porque el juez no tenía elementos serios, contundentes e inequívocos, para determinar que se está en presencia de la comisión de delito alguno por parte de nuestros asistidos.
En efecto, la motivación expresada por el sentenciador de la recurrida, es extraída, de acuerdo a sus propias palabras de “PRESUNCIONES”, es decir, de lo que el presume, presiente, cree a ciegas, apartándose de todo razonamiento científico, lógico y de derecho.
Ciudadanos Jueces de alzada, pretender que una decisión judicial penal, pueda tener su motivación en presunciones hominis, apartadas del razonamiento, constituye una infeliz negación de lo que si es una presunción valida: la inocencia, de rango constitucional; por otra parte, calificar los hechos que se someten a la consideración del juez de “presuntos”, como en el caso de marras, es decidir con base en la duda, lo que implicaría favorecer a los imputados y no privarlos de libertad, como de manera absurda ocurrió en la presente causa.
Ahora bien, la duda surgida en la conciencia del sentenciador de la recurrida, devienen de su propia conducta desde el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Puede ser verificado por la Corte de Apelaciones, que en las actas del expediente, existen dos versiones contrarias de unos hechos ocurridos el 04 de noviembre de 2015, donde efectivamente estuvieron presentesmis defendidos, la expuesta por la de la sedicente víctima y lo declarado por el imputado RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, quien narro, evento por evento, los hechos que degeneraron la privación de libertad de cuatro oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, ese día 04 de Noviembre de 2015, de las novedades diarias de ese mismo día, contenidas en el Libro de Novedades llevado por esa Coordinación del eje Panamericano Sabana de Mendoza y Novedades llevadas por el Supervisor General de los Servicios de Novedades, las cuales reflejan la verdad de los hechos referidos ut supra, pero que se negó a recibir, señalando “eso es para el Ministerio Publico” haciendo entrega de esos recaudos a la representación fiscal, a pesar que se le indico que los mismos ya estaban en su poder, y que contenían elementos exculpatorios a favor de nuestros defendidos, a los que no se refirió en su exposición; acompañamos fotostatos de los recaudos referidos marcados con la letra “A”.
El sentenciador de la recurrida no motiva con sus propias razones su fallo, y es tan evidente la inmotivacion que resultaría necesario acudir a la declaración de la pretendida víctima y esculcar otras actas del expediente, para entender y conocer todo lo que se deba impugnar y esa es precisamente la labor del juez, que no hizo. El auto recurrido no proporciona sus propias razones de hecho y de derecho que resuelva concretamente el punto sometido a su conocimiento, Mediante el análisis y estudio de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por la partes.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente, que indique y de a entender el porqué de lo resuelto, quedando aso de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco, cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo recurrido, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, que es la finalidad esencial de la motivación. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La motivación de hecho se refiere a la estructura de la resolución, que establece como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa. En la motivación de derecho se encuentra la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la cusa. Esta es la subsunción de los hechos establecidos en la norma jurídica, que consiste en el enlace lógico de la situación concreta y particular, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contemplada por la ley. Por tanto, la motivación sobre la cuestión de derecho viene a ser la parte más delicada y difícil de la actividad del juzgador, pero también la más excelsa, pues es la que constituye y lleva a la sentencia el conocimiento y preparación del juzgador.
La decisión apelada, omite la necesaria referencia al contenido de los medios de prueba, del que pudiera extraerse la conexión lógica entre la conclusión que se establece y las pruebas en que se les apoya, con lo cual incurre en el vicio de inmotivacion.
En el presente caso no se trataba de establecer nuevos hechos, sino de revisar el proceso racional efectuado por el Juez de control y plasmado en el auto decisorio que lo llevo a considerar que mis defendidos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos deRobo Agravado de Vehículos Automotores, Peculado de Uso, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, Secuestro en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Simulación de Hecho Punible, por lo que deben ser privados de su libertad.
Por las razones expuestas solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49ordinales1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad del auto recurrido y orden la libertad sin restricciones para mis defendidos JESÚS DAVID QUINTERO RIVEROy HERNAN DE JESUS GODOY MORALES…”

En tercer lugar y por último, en el escrito de apelación, del recurso Nº KP01-R-2016-000113 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… Primera denuncia: Violación del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de audiencia de calificación de flagrancia se evidencia que nuestro representado no fue impuesto debidamente del precepto constitucional tal como se desprende del acta cuando el juez “… explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 127. 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…” ¿A Cual imputado se refiere?, puesto que hay cuatro. Luego pregunta a los imputados si desea declarar, a los que las mismas por separados responde… “NO DESEO DECLARAR”, entonces si los imputados manifestaron no declarar, porque aparece declarando el imputado RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, en este aspecto el acta es ambigua y contradictoria. Aunado a ello, es evidente en el acta que persona (Dra. Luisa) que no es parte en el proceso interroga a mi defendido. Estas irregularidades y contradicciones atentan contra los derechos fundamentales de mi representado.
Segunda denuncia: En lo que respecta a los hechos que se le inquieren a mi representado no se le comunico de manera detallada cual es el o los hechos que se le atribuyen, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además de aquellas que resulten de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojo en su contra; todo lo contrario, y así se desprende del acta de audiencia, cuando la misma representación fiscal solo se limito a atribuirle a mi representado seis delitos graves y hacer los petitorios de aprehensión flagrante, procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin ningún tipo de argumentación lógica. Aunado a esto el juez indujo a mi patrocinado a que admitiera los hechos que la Vindicta Publica le estaba imputando arbitrariamente, cuando le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, acuerdo reparatorio y el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego les dice que no es la oportunidad para tales instituciones, entonces para que se las comunico en ese acto, esto podría interpretarse como un ardid o mensaje subliminar para que mi defendido admitiera los hechos, es decir acepara responsabilidad alguna en tales hechos en lo que ni siquiera se le impuso de manera clara de sus derechos tal como se indico en la audiencia precedente, además se trato de confundirse a mi defendido cuando se le hizo referencia de antes citado artículo 376 que nada tiene que ver con admisión de hechos; todas estas violaciones atentan contra el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en los artículos 2, 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna en relación con los artículos 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose gravemente derechos humanos fundamentales de mi defendido, que no solamente se hayan acrisolados en las normas constitucionales y legales antes citadas sino que también en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República (articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; articulo 14 numeral 3 literal G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referentes al debido proceso, derecho a la defensa y proceso justo y articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que hace referencia al proceso regular); los cuales se le deben garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, por ser irrenunciables, indivisibles e interdependientes, y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para los órganos del Poder Público, tal como lo establece el artículo 19 Constitucional.
Destaca esta Defensa, que si a mi representado no se le comunico de manera clara y detallada de los que se le pretende imputar; al mismo se le impidió su derecho al descargo, es decir, a explicar todo cuando sirva para desvirtuar la sospechas que sobre el recaigan y en base a ello solicitar las diligencias pertinentes a su exculpación.
Tercera denuncia: Del acta de audiencia de calificación de flagrancia, también se evidencia que los abogados defensores no fueron debidamente juramentados, tal como se puede apreciar, cuando al respecto se expresa: sic “A QUIEN EN ESTE ACTO EL JUEZ PROCEDE A JURAMENTAR CONFORME AL ARTICULO 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SIGUIENTE, ASIMISMO APORTAN SU DOMICILIO.” Es importante acotar que el acta comienza a partir de “En el día de hoy, siendo las 2:35 PM, oportunidad para celebrar audiencia oral de calificación de flagrancia…” y por tanto no se especifico cual fue el o los abogados designados por cada imputado, se desconoce quién es el Defensor de cada uno de ellos, además de la cita textual anteriormente citada, se aprecia que el juez solo juramento a un abogado que no se sabe quien, única formalidad necesaria en el nombramiento de defensor de confianza, es decir la juramentación.
Cuarta denuncia: También se evidencia de tal acta, luego de la intervención del Ministerio Publico, Defensores y Victima, que se le concedió derecho de palabra a la Dra. LUISA OLIVIA, cuya condición no está acreditada en el acta de audiencia, la cual se adhiere a la precalificación fiscal entre otros señalamientos que hace contra mi defendido; esto constituye un relajamiento que atenta contra el debido proceso y el derecho a la Defensa, ya que una vez finalizada su exposición no se le concedió la palabra a la Defensa para que objetara y expusiera al respecto.
Quinta denuncia: Examinando como ha sido el auto de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia emitido contra mi Defendido, se aprecia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el auto son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que hacen imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el juzgador para privar preventivamente de libertad a mi defendido por los hechos señalados, y ello equivale a la ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo a lo reiterado en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. En el presente caso en concreto se tiene que los hechos no se encuentran debidamente acreditados, toda vez que el juzgador no señala cual fue la conducta desplegada por mi representado para luego encuadrarla en el tipo penal preestablecido en la ley sustantiva correspondiente; no explica los motivos que lo llevo a calificar tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 2 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en agravio al ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA Y ESTADO VENEZOLANO, el porqué de las circunstancias calificantes, en que consistieron cada una de dichas circunstancias, de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia por el Ministerio Publico; puesto que ni siquiera la propia representación fiscal, explico de manera clara, precisa y sucinta los hechos imputados a mi representado, ni el juzgador ni la representación fiscal explican de manera clara en qué consisten cada uno de los hechos y como se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
(Omisis…)
Vistas como han sido las aseveración que preceden, esta Defensa es conteste en afirmar, que para que una decisión sea debidamente motivada, el juez debe explicar si efectivamente está acreditado el cuerpo del delito (articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) además de analizar y valorar los elementos de convicción que comprometen al imputado como autor o participe (articulo 236 numeral 2 ejusdem) y finalmente indicar de manera razonada cuales son loes supuestos configurativos del peligro de figa y obstaculización del proceso, señalados en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal (articulo 236 numeral 3 ibidem), necesariamente debe el Juez de Control cumplir con los requisitos para el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentra establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(Omisis…)
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de un Tribunal, deberán emitirse mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Sexta denuncia: Falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa, en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, formuladas por la Defensa del imputado LORENNYS GODOY, la cual se hizo en los términos siguientes:
(Omisis…)
De lo anteriormente transcrito, expuesto por la Defensa en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, se evidencia claramente las razones de hecho y de derecho, que delatan el vicio de nulidad absoluta, solicitud esta que el juzgado no resolvió al no hacer ningún tipo de pronunciamiento como se puede observar en la dispositiva del acta de la audiencia en cuestión, lo cual contraviene los derechos del accionante a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de perjudicar a mi defendido, toda vez que de haber sido apreciados y valorados por el juez, los hubiese declarado con lugar; es decir, la nulidad absoluta de las actuaciones con la consecuente orden de libertad plena para mi defendido. Vulnerándose el debido proceso pilar fundamentar del derecho a la Defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Defensa, una vez, estudiadas y analizadas como han sido las presentes denuncia de violación de derechos del imputado, inmotivacion y falta de pronunciamientos contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Extensión Carora, en fecha 06 de noviembre de 2015 y publicada (auto fundado) en fecha 10 de noviembre de 2015; por lo que de conformidad con el contenido de los articulo 439 numerales 4 y 7, en concordancia con el articulo 240 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, norma adjetiva penal así como en los tratados y pactos internacionales suscritos por la República, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, protección de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la declaratoria CON LUGAR de las denuncias interpuestas, mediante el presente recurso de apelación contra el auto recurrido, proferido por el Tribunal de la causa, antes citado, debiéndose declarar la nulidad de la misma, por violación de derechos humanos del imputado, falta de motivación y de pronunciamientos, vicio de estos que nuestra honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no puede pasar por alto, o convalidarlo, por lo que, al estar presentes dichos vicios, deben necesariamente los honorables juzgadoes de alzada reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, aso como la de esa Corte, y en consecuencia anular el auto recurrido y mas allá la nulidad de las actuaciones de investigación también viciadas de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa, una vez delatado los vicios de violación de derechos humanos del imputado, falta de motivación y de pronunciamientos del auto aquí recurrido, en base a los argumentos anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente, a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitan y declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, publicado el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el numeral 6 numerales 2 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en agravio al ciudadano EMILIO ANTONIO YANEZ GARCIA Y ESTADO VENEZOLANO, en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal y mas allá la nulidad de las actuaciones de investigación también viciadas de nulidad absoluta, para finalmente decretar la libertad plena de mi defendido…”

Por su parte, los apoderados de la víctima, hicieron de forma tempestiva su contestación al recurso de apelación Nº KP01-R-2016-000073, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

…” De la Contestación al Fondo del Recurso.
A todo evento, y siendo esta la oportunidad para contestar el recurso de apelación, procedemos de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar debo hacer referencia que la profesional del derecho Defensora de los ciudadanos supra mencionados en el Primer Capítulo o Primer Aparte de su escrito presenta un resumen de la decisión recurrida en el cual solicita se remita copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones, junto con la copia del acta de audiencia de fecha 06 de Noviembre de 2015, aso mismo hace un resumen de los hechos y expresiones plasmadas por el Juez de Control, luego en el Segundo Capitulo denominado por la Defensora “DELA INMOTIVACION DEL FALLO”, establece que el Ministerio Publico no le indico a sus defendidos, detalladamente cual es el hecho que se les atribuya, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además que solo se limito a solicitar al Tribunal la calificación de flagrancia y que el Ministerio Publico presenta unos hechos que “por enrevesados ni siquiera pudieron ser recogidos en el acta de presentación, señalando que los mismos se adecuan a los presupuestos de hechos de seis delitos diferentes, lo que por sí solo constituye una violación al derecho a la defensa, y por via de consecuencia inmediata, acarrea la nulidad absoluta del auto impugnado” .
Expresa entonces la Defensora que por esa razón el auto recurrido carece de “motivación” y continua esgrimiendo opiniones acerca de las apreciaciones del Juez, haciendo hincapié en la falta de motivación siendo este el único motivo y argumento expresado a lo largo de todo su escrito de apelación.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales son recurribles los “Autos” a saber:
(Omisis…)
Observamos entonces que la Defensora a pesar de que al inicio de su escrito de apelación señala que los motivos de su apelación son “ los artículos 8, 9 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al desarrollar su escrito no realiza la explicación y adecuación de los artículos mencionados (refiriéndonos quienes suscribimos a los contenidos en el 439 ejusdem, pues los artículos 8 y 9 per se evidentemente no son motivos para recurrir) lo que hace que su actuación carezca de basamento jurídico, es decir, su acto no tiene lógica ni coherencia.
Podemos hacer una análisis individual de cada párrafo del escrito contentivo del recurso de apelación para intentar adminicular lo planteado por la defensora con lo preceptuado en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, para determinar de qué modo el Juez de Control Nº 12, incurre en los errores a los que se refiere los motivos por ella señalados, es decir, no expresa la recurrente por qué no era procedente la Medida Privativa de Libertad y menos aun señala o puntualiza de que forma el Juez con su decisión causa un daño irreparable, esto para que los motivos que originaron el Recurso de Apelación tengan coherencia con su desarrollo, pero al contrario, el escrito de apelación hace referencia a otros hechos no estipulados en la norma como apelables cuando se trata de “Autos” , pues la falta de motivación deberíamos saber lo que actuamos en foro penal es motivo de apelación de Sentencias Definitivas, lo cual no es nuestro caso.
(Omisis…)
Por todo lo expuesto solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación y interpuesto por la Abogada defensora de los ciudadanos JESUS DAVID QUINTERO Y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES y, en consecuencia, ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 6 de noviembre, debidamente fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que los recurrentes interponen los recursos de apelación Nº KP01-R-2016-000072 y Nº KP01-R-2016-000073 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º, y el recurso de apelación Nº KP01-R-2016-000113 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º, todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.611.457, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.392.906, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.715.475, y JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.866.161, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-009786, que en fecha 05/01/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida por parte de las defensas privadas, Abg. Zorely Camacho y Abg. Lorennys Godoy, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos MIGUEL CHAVEZ DORANTE, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO y JESUS DE JESUS QUINTERO RIVERO, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:


“DECISION
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Miguel Chávez Dorante, Hernán De Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús De Jesús Quintero Rivero, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE PECULADO DE USO, ABUSO DE FUNCIONES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA SEGUNDO: Por los razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE LOS CIUDADANOS Miguel Chávez Dorante, Hernán De Jesús Godoy Morales, Rodulfo Antonio Cardozo Gudiño y Jesús De Jesús Quintero Rivero, POR LA medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA establecida en el artículo 242.1 del COPP, dado que con tal cautelaridad, se asegura su presencia al acto intermedio, mismo que fue establecido para el día 22-01-2016…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, Abogada Lorennys Coromoto Godoy Martínez, I.P.S.A Nº 73.750, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID QUINTERO RIVERO y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, Abogado Abg. Zorely Cormoto Camacho Aguilar I.P.S.A Nº 154.106, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.611.457, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.392.906, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.715.475, y JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.866.161, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05/01/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida por parte de las defensas privadas, Abg. Zorely Camacho y Abg. Lorennys Godoy, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos MIGUEL CHAVEZ DORANTE, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO y JESUS DE JESUS QUINTERO RIVERO, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados Samuel Pérez I.P.S.A Nº 247.567, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, Abogada Lorennys Coromoto Godoy Martínez, I.P.S.A Nº 73.750, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID QUINTERO RIVERO y HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, Abogado Abg. Zorely Cormoto Camacho Aguilar I.P.S.A Nº 154.106, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre del 2015 y fundamentada en fecha 10 de Noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ DORANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.611.457, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.392.906, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.715.475, y JESUS DAVID QUINTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.866.161, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 2º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05/01/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pronuncio por auto separado, acerca de la solicitud de revisión de medida por parte de las defensas privadas, Abg. Zorely Camacho y Abg. Lorennys Godoy, en la cual el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos MIGUEL CHAVEZ DORANTE, HERNAN DE JESUS GODOY MORALES, RODULFO ANTONIO CARDOZO GUDIÑO y JESUS DE JESUS QUINTERO RIVERO, y se le sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2016-000072
ACUMULADO: KP01-R-2016-000073
ACUMULADO: KP01-R-2016-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005031
LRDR/Yoselin.-