REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
Años 205º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000281
Asunto Principal: KP01-P-2011-010787


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yonny Eduardo Hernández Duran en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Alejandro Marchan Sira, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24 de febrero de 2014, al penado Manuel Alejandro Marchan Sira. Emplazada la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25-06-2015, dio contestación al recurso en fecha 30-06-2015.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Yonny Eduardo Hernández Duran en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Alejandro Marchan Si, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe , Yonny Eduardo Hernández Duran , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo el nro 226.792 domiciliado Procesalmente en la carrera 16 y 17 con Calle 26 Torre Ejecutiva Piso 5 oficina 51 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara , en mi condición de defensor del ciudadano Manuel Alejandro Marchan Sira, Cedula de Identidad 21.297.360 encontrándome dentro del lapso legal, a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido REVOCADA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD, ante Usted ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación contra auto de fecha 2 de Junio de 2015 contra decisión dictada por la Juez de Ejecución 4 de este Circuito , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 5 y 7mo del Código Adjetivo Penal, dejándose expresa constancia de considerar como fundamentos los indicados, dado que a criterio de la defensa no se está en presencia de los supuestos que trata el numeral 6to Ejusdem, ante lo cual el presente Recurso se formula bajo los siguientes fundamentos;

CAPITULO 1
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En el presente caso mi representado en fecha 05.12.2012 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado 1 de Juicio de Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la que condena al ciudadano Manuel Alejandro Marchan Silva, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 de) Código Pena) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, otorgándose en fecha 24.02.2014 el Régimen Abierto a favor del penado.
Para el día 13.03.2014 el penado se comprometió al cumplimiento de las condiciones constitutivas de la medida de prelibertad otorgada, verificándose mediante comunicación N° 6380 de fecha 18.032014 suscrita por el Director del Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara, que el penado ingresa al citado lugar el 17.03.2014.
El Tribuna) de Ejecución según se constata en oficio recibido en fecha 25.03.2015 solicitudes de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del penado, según refleja informe el Ministerio Público ha realizado requisas en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, indicando que supuestamente mi representado no ha pernoctado sin embargo se reflejan las firmas de asistencia informe este que origino la convocatoria de audiencia oral conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido fue celebrada audiencia convocada ante el Tribunal de la causa , manifestando el Representante Fiscal como opinión la solicitud de revocatoria de régimen abierto bajo el sustento contenido de oficio de) 2 1-01-2015 del CRS, informe donde se incidencia que el penado tiene una evolución desfavorable por cuanto el mismo no cumple con la pernocta presentando 7 informes disciplinarios, reportes que el mismo se niega a realizar mantenimiento al centro y no asiste a las charlas solicitadas por los delegados de prueba. Igualmente se consigna otro oficio del CRS de fecha 25-03-2015, en donde consta que el penado ha faltado a varias pernocta y manifestando igualmente que se trasladó al CRS Dra. Nilda Lucrecia Hernández, realizando visita extraordinaria, con requisa a dicho centro, donde se pasó listado y se observó en el libro de asistencia que dicho penado presente en ésta sala firmó como que el mismo se encontraba presente en el momento y al pasar la lista resultó que se encontraba evadido del centro, siendo a juicio del Ministerio Publico una falta grave por lo solicita la revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, por considerar que el penado no está apto para cumplir con el beneficio, debiendo cumplir intramuros el resto de la pena faltante.
Fue escuchada la declaración de mi representado conforme el precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coerción expone lo siguiente: tengo justificativo de la requisa que tiraron, tenía una fiebre muy grave y me fui a un centro médico, yo venía de trabajar, muy cansado y salí al médico, presenté justificativo y salí. Las faltas que tengo no son faltas por gravedad, no me han conseguido consumiendo droga ni con armas, a veces he faltado y salgo para el trabajo, por mala conducta no tengo informe, porque he llegado tarde a pernoctar sino no estuvieran mis firmas allí, yo no he tenido más problemas con la justicia, yo me he portado bien, porque todos tenemos problemas diarios, no creo que por una falta que tenga ahí y de paso justificada no me vayan a dar una oportunidad, yo no tengo faltas graves, no entiendo porque me solicitan revocatoria. No me van a revocar el beneficio por no limpiar en la mañana, entonces deberían revocarles a todos. Yo no limpio ni mantengo la quinta de punta en blanco porque tengo responsabilidad tengo mi familia también. Entonces debo faltar a mi trabajo, yo me comprometo a traer todas las constancias. Es todo.”. El Fiscal, la defensa ni el Tribunal hacen preguntas.
Finalmente esta defensa manifestó su rechazo a la solicitud de revocatoria en los siguientes términos: “por lo anterior expuesto por mi defendido en vista de las circunstancias, solicito se le dé una nueva oportunidad a mi defendido, porque no son faltas graves que ameriten la revocatoria del beneficio, él ha venido cumpliendo y tiene un trabajo digno, por lo que ratifico la solicitud de que no se le revoque el beneficio a mi defendido. Por último solicito copias simples de los informes que emitidos por el CRS. Es todo”.
Una vez concluida la audiencia convocad conforme artículo 500 del COPP la cual fue esta rechazada según auto fundado por este tribunal, bajo las siguientes consideraciones:
En atención a las circunstancias antes expuestas, resulta notorio el poco compromiso del penado con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual, todo lo cual configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena, dando lugar a que no se tome en cuenta el tiempo que el mismo permaneció en libertad a los efectos del cómputo de la pena impuesta, por resultar evidente que durante el mismo éste no acató las condiciones establecidas por el Tribunal como parte de la obediencia de la sanción corporal impuesta, ordenándose en consecuencia la actualización del cómputo de la sanción corporal prescindiéndose del lapso comprendido entre el 25.02.20 14 hasta el día de ayer ambos inclusive, en atención a la conducta ligera, contumaz e irreverente que el penado ha observado durante el tiempo que estuvo fuera de recinto carcelario
CAPITULO 1.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en los ordinales Sto y 7mo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; desechando lo previsto en el numeral 6to por razones y fundamentaciones establecidas Up supra Apelamos del contenido del auto de fecha 02 de Junio de 2015 en virtud de lo siguiente:
Procede el Juez de ejecución a rechaza petición de la defensa, referida a la redención de pena por trabajo para el Justiciable de marras, bajo el análisis siguiente; “...“....En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Manuel Alejandro Marchan Silva, a lo largo del disfrute del Régimen Abierto ha dado cumplimiento intermitente y a su voluntad de las condiciones impuestas en su debida oportunidad, por cuanto el 13.03.2014 se materializa audiencia ante este Tribunal mediante la cual el penado se comprometió al cumplimiento de las condiciones constitutivas de la medida de prelibertad otorgada, existiendo una diferencia de 20 días desde que el mismo obtuvo su libertad en el Internado Judicial de Tocuyito hasta el momento en que se presentó ante este despacho judicial para dar inicio al cumplimiento de la pena, la que sin embargo no acata en el acto por cuanto se constata mediante comunicación N° 6380 de fecha 18.03.2014 suscrita por el Director del Centro de Residencia Supervisada del Estado Lara, que el penado ingresa al citado lugar el 17.03.2014 o lo que es igual a 4 días más tarde para dar inicio al cumplimiento de la pena, evidenciando éste despacho judicial que a su voluntad el penado inicia la medida de prelibertad 24 días más tarde después de ser beneficiado con la fórmula de régimen abierto, por lo que es obvia la actitud ligera con que el penado ha asumido el cumplimiento del Régimen Abierto...”
En Consecuencia, Ciudadanos Magistrados bajo este análisis establecido por el Juez de Ejecución es necesario precisar y determinar, como criterios sustentados por el Juez a quo . PRIMERO: A la Figura de la Régimen Abierto como un beneficio procesal, bajo el criterio de principio de progresividad de orden constitucionalidad , en la búsqueda de resocialización y reinserción social, en el reconocimiento de que el mismo debe ser ciertamente de forma paulatina y constante por parte de la conducta del penado ante el Estado , pero no desatender circunstancias particulares de seguimiento y acompañamiento por parte del Estado a través del delegado de prueba , verificándose en este caso que este joven se mantiene activo laboralmente, sin haberse visto involucrado en otros tipos penales o la eventual admisión de nueva acusación en su contra ,que en extremos serias los fundamentos de Derecho serios para aplicar sanción tan grave como una revocatoria.
SEGUNDO; Asimismo el criterio contrario a las premisas jurisprudenciales de fines preventivos de la pena; Establece en cuanto a los fines preventivos de la pena, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 2015 .en Sala Constitucional según decisión nro. 915 lo siguiente: “…Como corrolario de los antes expuesto, cabe afirmar, partiendo del modelo de Estado Venezolano, que la pena: y por ende_el Derecho Penal- tienen por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados . Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.
Cabe destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres etapas fundamentales, a saber la prevención general ve cabalmente desplegada sus efectos al momento de la conminación penal, mientras que en la oportunidad de la imposición de la pena por parte del Juez se hace efectivo tanto el contenido de la prevención general como de la prevención especial. Por último, en la ejecución penal la sanción atenderá a una finalidad preventivo especial...”
Considerando la defensa la tesis sustentada por la Juez de Ejecución absolutamente contrario a tales premisas constitucionales y criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: A la apreciación de forma absolutamente inquisitiva de una serie de circunstancias que se traducen en hechos de orden administrativos, que resultan no proporcionales con la aplicación de la revocatoria de la prelibertad,
Debiendo considerar honorables Magistrados que en la decisión recurrida no solo se le revoca la formula sino de una forma extralimitada decreta prescindir del lapso comprendido desde 25 de Febrero de 2014, hasta el día 02 de junio de 2015, causándole con ello un gravamen irreparable y bajo una actuación no prevista expresamente como facultades del Juez de ejecución, quien generalmente actúa como defensor de los derechos del penado en esta fase de vigilancia , porque resulta desproporcionada la sanción impuesta y no reconocimiento del lapso de tiempo transcurrido en régimen abierto a los fines del cómputo definitivo.”.
De seguida continua la Juzgadora como apreciaciones y fundamentos lo siguiente:
Esta Juzgadora nota como el penado a escasos 4 meses de haber iniciado el régimen abierto, es reportado por diversos delegados de prueba que explanan la conducta agresiva del mismo, poca empatía y la total irreverencia mira el acatamiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las que se debe destacar el deber de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada y cumplimiento de la normativa interna que la rige, todo ello para amoldar su conducta trasgresora a los postulados sociales mediante la atención a las órdenes de los superiores y respeto de las reglas de conducta, lo cual no fue logrado en este proceso ya que podemos notar la permanencia en el tiempo de estas actitudes hostiles e irrespetuosas del mismo que han permanecido incluso hasta el día 25 de marzo del presente año, constando en autos sendos reportes disciplinarios que avalan esta percepción, a saber:
1.- El 15.07.2014 el Centro de Residencia Supervisada del estado Lara remite el primer reporte disciplinario correspondiente al penado, destacando que éste no acude a las pernoctas y mantiene actitud hostil y molesta.
2.- Se repite en fechas 08.12.2014 y 21.01.2015 la remisión de reportes disciplinarios con similares observaciones en las que se nota el incumplimiento reiterado del deber de pernocta del penado sin haber justificado hasta ese momento el motivo de su incumplimiento, en atención a lo cual se emitió informe conductual desfavorable en el que se resume la conducta del mismo al señalarse en el área de personalidad conductual que éste no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba, debido a que no remite de manera puntual los documentos solicitados, no asiste puntualmente a las actividades pautadas en el centro de residencia, carece de apoyo familiar, presenta 7 reporte disciplinarios debido a la falta de pernocta en el citado centro, ha sido sancionado por no realizar mantenimiento en el centro, quebrantando las normas implementadas en la institución, asimismo destaca que el penado presenta baja capacidad de respetar figuras de autoridad y baja capacidad empática.
3.- Finalmente en fecha 25.03.2015 se recibe solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del penado, resaltando la continuidad de la conducta irregular del penado en cuanto a la pernocta asi como la conducta desplegada por éste en el interior del centro, indicando asimismo que en dos ocasiones (08.10.2014 y 25.03.2015) el Ministerio Público ha realizado requisas en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, dejando constancia que no pernocta en el citado lugar sin embargo firma las asistencias, por lo que se destacó la ausencia de pernocta del penado.
Evidenciando esta defensa que se refiere a supuestas faltas administrativas, no habiendo sido escuchada la opinión del delegado de prueba ni considerados los argumentos del penado ,los cuales sustentaban la existencia de justificación de estar laboralmente activo y ante el hecho notorio por el sistema IURIS de no estar incurso en otro tipo penal o haberse admitido acusación fiscal por un nuevo delito.
Por último, concluye la Juzgadora en el decreto de revocatoria que Es importante resaltar que al realizar su exposición el penado informa poseer justificación solo de la inasistencia del día 25.03.2015, pero ésta excusa no reposa por escrito ante el Tribunal ni ha sido consignada por el Delegado de Prueba, por lo que se hace imposible indagar la veracidad de la misma, sin embargo, considera esta Juzgadora que en caso de haberse probado su veracidad, ésta justificación por sí misma no ampara todas las faltas de pernocta ocurridas con anterioridad a lo largo de poco más de un año de estar sometido a Régimen Abierto; asimismo, el penado mediante un verbo un poco agresivo, señaló que su deber era el de trabajar y no el de cumplir con las normas internas del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara (limpieza, orden y educación con sus semejantes], lo cual evidencia que el mismo no tiene respeto a las figuras de autoridad, adecúa su comportamiento según su voluntad y por ende es una persona proclive a la agresividad por tener poco control de los impulsos, así como multiplicidad de factores de riesgo, tal como se indicó en la evaluación criminológica realizada al momento de estar intramuros cumpliendo condena y que pese a ello este Tribunal acordó sin miramiento alguno esta medida de prelibertad que hoy debe revocarse por persistir la conducta de tipo asocial
Apreciaciones estas inmotivadas y carentes de sustento procesal, el considerar a mi representado “ persona proclive a la agresividad por tener poco control de los impulsos, así como multiplicidad de factores de riesgo. tal como se indicó en la evaluación criminológica realizada al momento de estar intramuros cumpliendo condena, dado que el otorgamiento de tal beneficio fue en conocimiento de este referido informe y bajo las nuevas directrices penitenciarias que abordaron la condiciónsocial y moral del penado y por ello el otorgamiento del beneficio extraprocesal, razón por la cual es absolutamente carente de la motivación debida la decisión que hoy se recurre , y al no bastarse por sí misma debe ser declarada su nulidad y consecuencialmente la restitución de la fórmula que ostentaba mi defendido antes del día 02 de Junio del presente año.
Siendo necesario analizar el contenido de los siguientes dispositivos constitucionales y procesales. Estableciendo el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19 El Estado Garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos
Desarrollado este principio en la ley de Régimen Penitenciario aun vigente ; en el contenido a que se refiere el artículo 61 en los siguientes términos;
El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecido en el Articulo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de la penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
En este mismo orden de ideas, al momento de considerar el Trabajo Penitenciario, en el articulo 15 ; refiere;
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de prepara a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, obtener provento
Económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares ..“
Asimismo en la Ley de Régimen Penitenciario al referirse a las formulas de cumplimiento de la penas; expresa en su artículo 64 lo siguiente;
Articulo 64;
Son formulas de cumplimiento de las penas
a) El destino a establecimientos abiertos
b) El trabajo fuera del establecimiento, y
c) La Libertad Condicional Es por ello Honorables Magistrados ; que considera esta defensa evidente la falta motivación debida en la sentencia recurrida y las condiciones particulares de resultar desproporcionada la revocatoria y no apreciación a los fines del cómputo definitivo del lapso durante el cual permaneció en régimen de prelibertad.
En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tal decreto lo que conlleva a esta defensa Técnica para APELAR de la dictada por la Juez de Ejecución N2 4 del Tribunal de este Circuito ,de auto que REVOCO LA MEDIDA DE PRELIBERTAD CONSITENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL AL CIUDADANO ML4NUEL ALEJANDRO MARCHAN SILVA, con la finalidad de ANULAR POR INMOTIVACION DICHO AUTO Y QUE SE ORDENE CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA Y SE RESTABLEZCA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD en consecuencia solicitar que se anule el mismo , debido al gravamen irreparable, dentro del contenido de la actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 7mo del COPP.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELO de la Decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decisión de fecha 02 de junio de 2015 que REVOVO LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DEL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO MARCHAN SILVA con la finalidad de incluir RESTITUIR LA LIBERTAD CONDICIONAL REVOCADA, ESTO ES ANULAR EL AUTO DE REVOCATORIA Y OTORGARLO EN LA SITUACION EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE DICHO AUTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del auto de fecha 02 de lunio de 2015, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Es Justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Junio de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24.02.2014 al penado Manuel Alejandro Marchan Sira, en la que expresa:


“…REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRELIBERTAD

Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar la medida de prelibertad consistente en Régimen Abierto, otorgada al penado Manuel Alejandro Marchan Silva, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:
En fecha 05.12.2012 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado I de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano Manuel Alejandro Marchan Silva, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, otorgándose en fecha 24.02.2014 el Régimen Abierto a favor del penado.
En fecha 13.03.2014 se materializa audiencia ante este Tribunal mediante la cual el penado se comprometió al cumplimiento de las condiciones constitutivas de la medida de prelibertad otorgada, existiendo una diferencia de 20 días desde que el mismo obtuvo su libertad en el Internado Judicial de Tocuyito hasta el momento en que se presentó ante este despacho judicial para dar inicio al cumplimiento de la pena, la que sin embargo no acata en el acto por cuanto se constata mediante comunicación N° 6380 de fecha 18.03.2014 suscrita por el Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara , que el penado ingresa al citado lugar el 17.03.2014 o lo que es igual a 4 días más tarde para dar inicio al cumplimiento de la pena, evidenciando éste despacho judicial que a su voluntad el penado inicia la medida de prelibertad 24 días más tarde después de ser beneficiado con la fórmula de régimen abierto.
El 15.07.2014 el Centro de Residencia Supervisada del estado Lara remite el primer reporte disciplinario correspondiente al penado, destacando que éste no acude a las pernoctas y mantiene actitud hostil y molesta, repitiéndose en fechas 08.12.2014 y 21.01.2015 la remisión de reportes disciplinarios con similares observaciones en las que se nota el incumplimiento reiterado del deber de pernocta del penado sin haber justificado hasta ese momento el motivo de su incumplimiento, en atención a lo cual se emitió informe conductual desfavorable en el que se resume la conducta del mismo al señalarse en el área de personalidad conductual que éste no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba, debido a que no remite de manera puntual los documentos solicitados, no asiste puntualmente a las actividades pautadas en el centro de residencia, carece de apoyo familiar, presenta 7 reporte disciplinarios debido a la falta de pernocta en el citado centro, ha sido sancionado por no realizar mantenimiento en el centro, quebrantando las normas implementadas en la institución, asimismo destaca que el penado presenta baja capacidad de respetar figuras de autoridad y baja capacidad empática.
En fecha 25.03.2015 se recibe solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del penado, resaltando la continuidad de la conducta irregular del penado en cuanto a la pernocta así como a la conducta desplegada por éste en el interior del centro, indicando asimismo que en dos ocasiones (08.10.2014 y 25.03.2015) el Ministerio Público ha realizado requisas en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, dejando constancia que el mismo no pernocta en el citado lugar sin embargo firma las asistencias, por lo que se destacó la ausencia de pernocta del penado, dando lugar a la fijación de audiencia oral conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que se celebró el día de hoy.
Constituido el Tribunal el día de hoy, se le concede a la palabra a la Fiscalía quien expone: Esta representación Fiscal, quien expone: revisado el presente asunto, donde se evidencia que el penado de autos efectivamente goza del Régimen Abierto otorgado el 24-02-2014, donde posteriormente conste un oficio del 21-01-2015 del CRS, informe donde se incidencia que el penado tiene una evolución desfavorable por cuanto el mismo no cumple con la pernocta presentando 7 informes disciplinarios, reportes que el mismo se niega a realizar mantenimiento al centro y no asiste a las charlas solicitadas por los delegados de prueba. Igualmente se condigna otro oficio del CRS de fecha 25-03-2015, en donde consta que el penado ha faltado a varias pernocta, así como se evidencia que el Ministerio Público como garante de que los penados cumplan con las formulas otorgadas por el Tribunal, en fecha 08-10-2014 y 24-03-2015, esta Representación Fiscal se Trasladó al CRS Dra. Nilda Lucrecia Hernández, realizando visita extraordinaria, con requisa a dicho centro, donde se pasó listado y se observó en el libro de asistencia que dicho penado presente en ésta sala firmó como que el mismo se encontraba presente en el momento y al pasar la lista resultó que se encontraba evadido del centro, cometiendo una falta grava para esta Representación Fiscal, para el CRS y al Tribunal, no presentando justificativo alguno para éstas faltas, aunado al delito que el mismo cometió en su oportunidad y a la pena impuesta por el Tribunal, no presentando evolución en concreto por parte del penado, es por lo que esta representación fiscal no le queda más que solicitar la revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas del penado. Haciendo referencia que en dicho expediente se encuentran todos los reportes disciplinarios levantados por los custodios y el Director del CRS, por lo que se evidencia que el mismo no está apto para cumplir con el beneficio, debiendo cumplir intramuros el resto de la pena faltante. Es todo.
Seguidamente, se impone al penado de los motivos de la audiencia, así como el Derecho a Declarar y del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cediéndole la palabra al penado, quien libre de apremio y coerción expone lo siguiente: tengo justificativo de la requisa que tiraron, tenía una fiebre muy grave y me fui a un centro médico, yo venía de trabajar, muy cansado y salí al médico, presenté justificativo y salí. Las faltas que tengo no son faltas por gravedad, no me han conseguido consumiendo droga ni con armas, a veces he faltado y salgo para el trabajo, por mala conducta no tengo informe, porque he llegado tarde a pernoctar sino no estuvieran mis firmas allí, yo no he tenido más problemas con la justicia, yo me he portado bien, porque todos tenemos problemas diarios, no creo que por una falta que tenga ahí y de paso justificada no me vayan a dar una oportunidad, yo no tengo faltas graves, no entiendo porque me solicitan revocatoria. No me van a revocar el beneficio por no limpiar en la mañana, entonces deberían revocarles a todos. Yo no limpio ni mantengo la quinta de punta en blanco porque tengo responsabilidad tengo mi familia también. Entonces debo faltar a mi trabajo, yo me comprometo a traer todas las constancias. Es todo.”. El Fiscal, la defensa ni el Tribunal hacen preguntas.
Se le concede a la palabra a la Defensa quien expone: “por lo anterior expuesto por mi defendido en vista de las circunstancias, solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido, porque no son faltas graves que ameriten la revocatoria del beneficio, el ha venido cumpliendo y tiene un trabajo digno, por lo que ratifico la solicitud de que no se le revoque el beneficio a mi defendido. Por último solicito copias simples de los informes que emitidos por el CRS. Es todo”.
Para la concesión de medidas de prelibertad, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.
La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.
Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las medidas de prelibertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500 que señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Manuel Alejandro Marchan Silva, a lo largo del disfrute del Régimen Abierto ha dado cumplimiento intermitente y a su voluntad de las condiciones impuestas en su debida oportunidad, por cuanto el 13.03.2014 se materializa audiencia ante este Tribunal mediante la cual el penado se comprometió al cumplimiento de las condiciones constitutivas de la medida de prelibertad otorgada, existiendo una diferencia de 20 días desde que el mismo obtuvo su libertad en el Internado Judicial de Tocuyito hasta el momento en que se presentó ante este despacho judicial para dar inicio al cumplimiento de la pena, la que sin embargo no acata en el acto por cuanto se constata mediante comunicación N° 6380 de fecha 18.03.2014 suscrita por el Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara, que el penado ingresa al citado lugar el 17.03.2014 o lo que es igual a 4 días más tarde para dar inicio al cumplimiento de la pena, evidenciando éste despacho judicial que a su voluntad el penado inicia la medida de prelibertad 24 días más tarde después de ser beneficiado con la fórmula de régimen abierto, por lo que es obvia la actitud ligera con que el penado ha asumido el cumplimiento del Régimen Abierto.
Esta Juzgadora nota como el penado a escasos 4 meses de haber iniciado el régimen abierto, es reportado por diversos delegados de prueba que explanan la conducta agresiva del mismo, poca empatía y la total irreverencia para el acatamiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las que se debe destacar el deber de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada y cumplimiento de la normativa interna que la rige, todo ello para amoldar su conducta trasgresora a los postulados sociales mediante la atención a las órdenes de los superiores y respeto de las reglas de conducta, lo cual no fue logrado en este proceso ya que podemos notar la permanencia en el tiempo de estas actitudes hostiles e irrespetuosas del mismo que han permanecido incluso hasta el día 25 de marzo del presente año, constando en autos sendos reportes disciplinarios que avalan esta percepción, a saber:
1.- El 15.07.2014 el Centro de Residencia Supervisada del estado Lara remite el primer reporte disciplinario correspondiente al penado, destacando que éste no acude a las pernoctas y mantiene actitud hostil y molesta.
2.- Se repite en fechas 08.12.2014 y 21.01.2015 la remisión de reportes disciplinarios con similares observaciones en las que se nota el incumplimiento reiterado del deber de pernocta del penado sin haber justificado hasta ese momento el motivo de su incumplimiento, en atención a lo cual se emitió informe conductual desfavorable en el que se resume la conducta del mismo al señalarse en el área de personalidad conductual que éste no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba, debido a que no remite de manera puntual los documentos solicitados, no asiste puntualmente a las actividades pautadas en el centro de residencia, carece de apoyo familiar, presenta 7 reporte disciplinarios debido a la falta de pernocta en el citado centro, ha sido sancionado por no realizar mantenimiento en el centro, quebrantando las normas implementadas en la institución, asimismo destaca que el penado presenta baja capacidad de respetar figuras de autoridad y baja capacidad empática.
3.- Finalmente en fecha 25.03.2015 se recibe solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del penado, resaltando la continuidad de la conducta irregular del penado en cuanto a la pernocta así como a la conducta desplegada por éste en el interior del centro, indicando asimismo que en dos ocasiones (08.10.2014 y 25.03.2015) el Ministerio Público ha realizado requisas en el Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández, dejando constancia que no pernocta en el citado lugar sin embargo firma las asistencias, por lo que se destacó la ausencia de pernocta del penado.
Es importante resaltar que al realizar su exposición el penado informa poseer justificación solo de la inasistencia del día 25.03.2015, pero ésta excusa no reposa por escrito ante el Tribunal ni ha sido consignada por el Delegado de Prueba, por lo que se hace imposible indagar la veracidad de la misma, sin embargo, considera esta Juzgadora que en caso de haberse probado su veracidad, ésta justificación por sí misma no ampara todas las faltas de pernocta ocurridas con anterioridad a lo largo de poco más de un año de estar sometido a Régimen Abierto; asimismo, el penado mediante un verbo un poco agresivo, señaló que su deber era el de trabajar y no el de cumplir con las normas internas del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara (limpieza, orden y educación con sus semejantes), lo cual evidencia que el mismo no tiene respeto a las figuras de autoridad, adecúa su comportamiento según su voluntad y por ende es una persona proclive a la agresividad por tener poco control de los impulsos, así como multiplicidad de factores de riesgo, tal como se indicó en la evaluación criminológica realizada al momento de estar intramuros cumpliendo condena y que pese a ello este Tribunal acordó sin miramiento alguno esta medida de prelibertad que hoy debe revocarse por persistir la conducta de tipo asocial.
En atención a las circunstancias antes expuestas, resulta notorio el poco compromiso del penado con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual, todo lo cual configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena, dando lugar a que no se tome en cuenta el tiempo que el mismo permaneció en libertad a los efectos del cómputo de la pena impuesta, por resultar evidente que durante el mismo éste no acató las condiciones establecidas por el Tribunal como parte de la obediencia de la sanción corporal impuesta, ordenándose en consecuencia la actualización del cómputo de la sanción corporal prescindiéndose del lapso comprendido entre el 25.02.2014 hasta el día de ayer ambos inclusive, en atención a la conducta ligera, contumaz e irreverente que el penado ha observado durante el tiempo que estuvo fuera de recinto carcelario. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24.02.2014 al penado Manuel Alejandro Marchan Sira, identificado en autos, al verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada del estado Lara. Regístrese. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24.02.2014 al penado Manuel Alejandro Marchan Sira. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Denuncia el recurrente de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la decisión recurrida, en virtud de resultar desproporcionada la revocatoria, limitándose la jueza a realizar un exiguo análisis para revocar la medida de prelibertad al ciudadano Manuel Alejandro Marchan.

Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Revoca el beneficio de Libertad Condicional, tomando en consideración que el penado Manuel Alejandro Marchan Silva, incumplió las condiciones impuestas por este Tribunal constitutivas de la medida acordada, siendo que el mismo demostró poco compromiso del penado con el cumplimiento de la pena al mantener conducta no acorde con las normas que debe respetar y que determinaron en principio su actividad delictual, todo lo cual configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que supone su falta de adaptación a las reglas de conducta e imposibilidad de verificarse el cumplimiento de la finalidad de la pena, dando lugar a que no se tome en cuenta el tiempo que el mismo permaneció en libertad a los efectos del cómputo de la pena impuesta, por resultar evidente que durante el mismo éste no acató las condiciones establecidas por el Tribunal como parte de la obediencia de la sanción corporal impuesta

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que en la decisión recurrida el Tribunal A Quo REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional al ciudadano Manuel Alejandro Marchan Silva, en virtud de que dicho ciudadano incumplió las condiciones correspondientes para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena concedida por el Tribunal recurrido en fecha 24 de febrero de 2014, condiciones entre las cuales podemos observar las siguientes:

“…Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas.
No portar ningún tipo de Armas.
Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito.
Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Residencia o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide…”

Así las cosas, tenemos que una vez otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la libertad condicional al penado de autos, este incurre en el incumplimiento de las condiciones impuestas tal y como lo expresa la jueza en su decisión “…mediante comunicación N° 6380 de fecha 18.03.2014 suscrita por el Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Lara , que el penado ingresa al citado lugar el 17.03.2014 o lo que es igual a 4 días más tarde para dar inicio al cumplimiento de la pena, evidenciando éste despacho judicial que a su voluntad el penado inicia la medida de prelibertad 24 días más tarde después de ser beneficiado con la fórmula de régimen abierto…” y “…El 15.07.2014 el Centro de Residencia Supervisada del estado Lara remite el primer reporte disciplinario correspondiente al penado, destacando que éste no acude a las pernoctas y mantiene actitud hostil y molesta, repitiéndose en fechas 08.12.2014 y 21.01.2015 la remisión de reportes disciplinarios con similares observaciones en las que se nota el incumplimiento reiterado del deber de pernocta del penado sin haber justificado hasta ese momento el motivo de su incumplimiento, en atención a lo cual se emitió informe conductual desfavorable en el que se resume la conducta del mismo al señalarse en el área de personalidad conductual que éste no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Juez de la Causa y su Delegado de Prueba, debido a que no remite de manera puntual los documentos solicitados, no asiste puntualmente a las actividades pautadas en el centro de residencia, carece de apoyo familiar, presenta 7 reporte disciplinarios debido a la falta de pernocta en el citado centro, ha sido sancionado por no realizar mantenimiento en el centro, quebrantando las normas implementadas en la institución, asimismo destaca que el penado presenta baja capacidad de respetar figuras de autoridad y baja capacidad empática…”, motivos por los cuales el Tribunal A Quo Revoco el beneficio de libertad Condicional que le fue concedido.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, considera importante esta Alzada señalar lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la revocatoria de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo siguiente:

“… Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenad o de la victima del nuevo delito cometido.…”

Se evidencia que el penado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo es la Libertad Condicional.

Del mismo modo es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal establece en cuanto a la revocación de los beneficios establecidos en el capitulo tercero del libro quinto, que estos podrán ser revocados de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido, o con la realización de una Audiencia a los fines de revocar dichos Beneficios, es por lo que considera esta Alzada que el Juez A Quo actuó ajustado a Derecho, sin violentar principios constitucionales ni legales, tal como lo quiere hacer ver la recurrente.

Ahora, si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Yonny Eduardo Hernández Duran en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Alejandro Marchan Sira, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24.02.2014 al penado Manuel Alejandro Marchan Sira, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yonny Eduardo Hernández Duran en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Alejandro Marchan Sira, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de prelibertad de Libertad Condicional que fue otorgada en fecha 24.02.2014 al penado Manuel Alejandro Marchan Sira.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funcion de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal A Quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira
AJOP//Angie