REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010150
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. Solanger Pérez Abreu en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 20 de octubre de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Solanger Pérez Abreu en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…“…Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 13/06/2015, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decretó la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinaria y decreta en contra de mis defendidas MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenas los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez a Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Pública, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundadas elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada una de las numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principias Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en las artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...”
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado...
TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para asegurar las finalidades del oroceso”.
Artículo 49 del CRBV. ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:.. .2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 deI COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Oefensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierta que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictoria que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles del cual precalificó el Ministerio Publico como: TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se puede verificar que el Juez de Control N° 7 tomó la decisión de Privar de Libertad a mis representados tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
Los funcionarios manifiestan haber practicado un procedimiento de allanamiento en el cual aprehenden a dos sujetos sin que en el acta policial levantada realizaran una individualización sobre a participación de cada una de ellos por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por cada ciudadano en el hecho imputado, aunado a la inexistencia de una experticia de barrido o toxicológica realizada a mis representados o en el lugar donde fue encontrada la supuesta sustancia.
Resultando temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mis defendidos con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mis patrocinados con ese hecho y ningún elemento de convicción relacionado; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, como es que se individualizan a mis defendidos y el Ministerio Público no explica cuales elementos de convicción demuestran que efectivamente mis defendidos tienen plenamente participación en los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En base a los razonamientos que anteceden, conforme a las reglas de la sana critica, el tribunal aquo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 2 1/06/2005 con ponenecia de la Magistrada Devanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el ímputado o acusado es el principio ln dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peftqç de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuará” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al pQjjgjpde tuya observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que mis representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de esa humanidad y atentan contra la sociedad,
Por otro lado, el comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas 1s circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese mudo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.”
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA A!SLADAME&.LE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por e] Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES \‘INCULANTES para todos los Tribunales de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPR ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO:SOLICITO se declare CON LUGAR. TERCERO: Solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendidos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO Y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, suficientemente identificados; considerando oportuno, además de justo y necesario, que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados, principalmente cuando la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014 mediante SENTENCIA N° 1.859, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por los delitos de drogas, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. De esta manera, la Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en el ejercicio de sus atribuciones que le confiere el texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a los dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, a que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo Justicia…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnarla decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16 de diciembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, declara procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión que fue fundamentada en fecha 16 de diciembre de 2015, de la siguiente manera:
“… Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado MARCOS CHACIN CASTRO, defensor de los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, PORTA y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, este Tribunal del Juicio N° 3 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, PORTA y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, están siendo procesados por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7ejusden de la Ley Orgánica De Drogas, motivo por el cual, en fecha 13 de junio de 2015, el tribunal de Control N° 7, les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar llenos los extremos del Artículo 236 del COPP.
2.- Ahora bien, solicita la defensa, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, haciendo mención al cambio de criterio sostenido en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014.
3.- La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Por otra parte, como política de Estado, es un hecho notorio comunicacional (www.noticias24.com/13 de enero de 2015) las declaraciones de la entonces Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló:
“La presidenta de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de justicia, Deyanira Nieves, catalogó este encuentro de “fructífero”, “con el cual hemos querido acordar con la ministra, en hacer la evaluación para este nuevo año, de todo lo que tiene que ver con el retardo procesal”.
Nieves indicó además, que como parte de los acuerdos planteados, existe la posibilidad de “realizar una revisión exhaustiva de los casos, y para ello se activará el “Plan Cayapa”, desde el día de mañana, en todos los centros penitenciarios del país, así como también las visitas a los distintos estados para realizar las evaluaciones respectivas. Vamos a abocarnos a este problema e instar a los jueces a que revisen todas las causas, ya que el TSJ está en marcha, ya encaminado para aminorar este mal, llamado retardo procesal”.
Con respecto a la sentencia que la Sala Constitucional del TSJ dictó el mes de diciembre del pasado año, que permite otorgar beneficios a procesados y penados, en casos de baja cuantía, referidos a delitos relacionados con el tráfico y tenencia de drogas prohibidas, la magistrada refirió que “la misma tiene carácter vinculante para revisar todos los casos en materia de estupefacientes, y donde sean de menor cuantía, es necesario que los jueces y el TSJ hagan una revisión de todas esas causas, en virtud de que, efectivamente, existe un número importante de detenidos por estos delitos que, a veces con cantidades de droga muy pequeñas, pudieran por su naturaleza, ser tratados con algunas medidas cautelares o a través de alguna otra, que tenga que ver con la preservación o mejoramiento de la salud del imputado”. (subrayado propio para esta decisión).
En tal sentido, acatando dicha decisión, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, PORTA y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, bajo los siguientes supuestos: El tráfico de drogas debe ser analizado en conjunto con el consumo de las mismas como un fenómeno global. La ley orgánica de drogas establece en su Artículo 10 que se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, indicando que el estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas. Efectivamente en la presente causa, además de tomar en consideración la situación carcelaria presentada en nuestro país y la implementación como política de Estado de la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace necesario destacar que en la presente causa se incautó 29,3 gramos de la droga conocida como cocaína, en un solo envoltorio y ambos imputados arrojaron resultados positivos para el consumo de marihuana y uno de ellos arrojó resultados positivos en la experticia toxicológica para el consumo de dicha sustancia, con lo que se evidencia, que ambos son consumidores de droga.
Siendo así, se estima procedente la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone la medida contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, PORTA y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
4.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia funciones de Juicio Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COP, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, PORTA y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Solanger Pérez Abreu en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 16 de diciembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, declara procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Solanger Pérez Abreu en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Décima Primera Penal Ordinario actuando en tal carácter de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 13 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Jackson Rafael Godoy Acurero y Franklin Rafael Godoy Acurero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, en virtud que en fecha de 16 de diciembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, declara procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACKSON RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.747.377, y FRANKLIN RAFAEL GODOY ACURERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.323.909, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa el asunto principal Nº KP01-P-2015-010150, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2015-000309
AJOP//Angie