REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000651
PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín.
Delito: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época.
Condenada: Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de un (1) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Alexis Oliveros.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 16-09-2015, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marín.
En fecha 24-09-2015 y 14-10-2015 los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marin y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 22-10-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a la Jueza Accidental.
El día 03-05-2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales, Abg. Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Abg. Arnaldo José Osorio Petit y la Juez Accidental, Abg. Gladis Pastora Silva, quedando como ponente por insaculación al Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo Osorio Petit. Queda así constituida la Sala Accidental, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación son los Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio de 2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto en 12/06/2015, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 21/08/2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento al artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 01 de Junio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de un (1) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Alexis Oliveros. Y SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 18 DE MAYO DE 2016, A LAS 09:30AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (09) días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental Nº 8
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Jorge Eliecer Rondón
La Jueza Accidental, El Juez Profesional,
Gladis Pastora Silva Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000286
AJOP//Emili