REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2016-000032
PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos JOSE MANUEL CHACON VALECILLOS y AUDOMAR MATHEUS MONTILVA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Omisión de Pronunciamiento Sobre Solicitud de Entrega de Vehiculo, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013-000491.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta Omisión de Pronunciamiento Sobre Solicitud de Entrega de Vehiculo, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013-000491, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Mayo de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial colonial, piso 1, oficina Nº 3, Barquisimeto, estado Lara; en mi carácter de defensor de los ciudadanos JOSE MANUEL CHACON VALECILLOS y AUDOMAR MATHEUS MONTILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.023.701 y V-23.715.108, respectivamente; a quienes se le siguió asunto penal por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara; según asunto KPO1-P-2013-000491; ante ustedes con EL debido respeto en nombre de mis defendidos ocurro para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.824, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISION DE PRONUNCITAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1, y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 17 de agosto de 2015, se dietó sentencia absolutoria a mis defendidos, concediéndoseles la libertad de inmediato, quedando definitivamente firme la decisión, toda vez que el Ministerio Publico no presento recurso de apelación.
Ahora bien, en dicho asunto, la ciudadana jueza ordeno la entrega del vehiculo retenido inicialmente por los funcionarios actuantes, quedando pendiente el oficio de entrega, oficio que hasta la presente fecha no ha sido adjudicado a los propietarios del mismo, para que acudan ante el estacionamiento en donde encuentra el mismo.
A los efectos de la entrega de dicho vehiculo, en fecha 30 de septiembre de 2015, presentamos escrito por ante el tribunal sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, requeríamos de la jueza de juicio, emitir el oficio para la devolución del bien antes mencionado y hasta la fecha no tenemos pronunciamiento.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2016, presentamos nuevamente la misma solicitud y hasta la presente fecha aún sigue sin pronunciamiento.
Por último, en fecha 11 de marzo de 2016, una vez más presentamos escrito ratificando las solicitudes formuladas y transcribiendo su contenido y hasta la fecha aún sigue sin pronunciamiento.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omisis…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
…Omisis…
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
…Omisis…
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
…Omisis…
Y por último, el artículo 156 de la ley adjetiva penal, regula los días hábiles en el proceso penal y dice en su encabezamiento lo siguiente:
Como podemos apreciar de las dos normas antes transcritas, resulta evidente, que si presentamos solicitudes en fechas 30 de septiembre de 2015, 26 de enero de 2016 y 11 de marzo de año en curso, y la ciudadana jueza dio despacho en los tres días siguientes a la presentación de cualquiera de dichas solicitudes, debió emitir un pronunciamiento y en el caso que denunciamos a través de la presente acción de amparo constitucional, el lapso para emitir un pronunciamiento venció hace ya algún tiempo y además, de conformidad con el primer aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen excusas para no haber emitido pronunciamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, debió salvaguarda los derechos y garantías constitucionales de los imputados por ordenes del artículo 334 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, por mandato procesal, ha debido DECIDIR dentro de los tres (3) djas siguientes de presentada la solicitud de devolución del vehiculo peticionado y acordado de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal su devolución, lo cual hasta la fecha no se ha materializado por omisión de la juzgadora encargada del Tribunal, aunado a la omisión de pronunciamiento debido en relación a los solicitudes presentadas, no obteniendo respuesta alguna, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos y garantías constitucionales mencionadas, en especifico, la garantía a Ia tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver Ia petición que por escrito formule las partes (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a Ia defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente. Por último, la conducta desplegada por la jueza de juicio, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de Ia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente:
Omisis...
La trascripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo Ia solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en Ia presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señaló lo siguiente:
Omissis...
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
ANEXOS
Para demostrar la violación constitucional, anexamos los siguientes documentos, que acreditan lo expuesto y demuestran nuestra condición de legitimados activos:
1. Original de solicitud de de devolución de vehiculo presentado en fecha 30 de septiembre de 2015.
2. Original de solicitud de de devolución de vehiculo presentado en fecha 28 de enero de 2016.
3. Original de solicitud de de devolución de vehiculo presentado en fecha 11 de marzo de 2016.
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de Ia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados ACCION DE AMPARO, solicitando que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, abogada JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitudes plurimencionadas.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas en el asunto Nº KPO1-P-2013- 000491.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos José Manuel Chacón Valecillos y Audomar Matheus Montilva, denuncia la presunta Omisión de Pronunciamiento Sobre Solicitud de Entrega de Vehiculo, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013-000491.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos José Manuel Chacón Valecillos y Audomar Matheus Montilva, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos José Manuel Chacón Valecillos y Audomar Matheus Montilva, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de los ciudadanos José Manuel Chacón Valecillos y Audomar Matheus Montilva, por la presunta Omisión de Pronunciamiento Sobre Solicitud de Entrega de Vehiculo, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal a quo, no se ha pronunciado con respecto a la revisión de la medida solicitado por la defensa, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2013-000491; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000032
JER//NATASHA