REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000763
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003431
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana María Evangelista Materano Gil, contra la decisión dictada en fecha 28-03-14, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003431; mediante la cual rechaza la redención de la pena por Trabajo y Estudio a la ciudadana María Evangelista Materano Gil, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 30 de Octubre de 2014, dio contestación al recurso.
En fecha 20 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana María Evangelista Materano Gil, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Capitulo III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECRSO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA CONTRA EL AUTO RECURRIDO
Por ultimo, denunciamos que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el citado Articulo 173.
En tal sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 70 de fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, dejo sentado lo siguiente: “… (Omisis)…
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ellos se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”.
Por su parte, el autor español Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda, sostiene que: … (Omisis)…
Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron a la juzgadora del a quo a rechazar y negar la redención de la pena por el estudio y el trabajo a mi patrocinada, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACION que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO. ASI PIDO SEA DECLARADO.
Capitulo IV
SÍNTENSIS Y PETITORIA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el tramite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundada e inmotivada, la decisión recurrida, ANULE por manifiestamente infundada e inmotivada la decisión recurrida, el auto impugnado, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA. En razón a ello, impetramos, respetuosamente, se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida, y se ordene que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dicto la decisión recurrida, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios denunciados, ordenándose al Tribunal a-quo respectivo admitir la redención de la pena impetrada por la penada MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
ELEMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E. Nº 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo sea voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.
De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciaros una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.
Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al especto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa el penado fue sentenciado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente: (Omisis)…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó: (Omisis)…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud publica, razón por la cual señala que: (Omisis)…
Además, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones: (Omisis)…
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de trafico como de lesa humanidad, que atenta la salud publica y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: Jairo José Silva Gil), considere que: (Omisis)…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 875 de fecha 26/06/12, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente Nº 11-0548, señala lo siguiente (Omisis)…
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 28/03/14 por el Tribunal 2° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio a favor del penado MARIA EVANGELISTA MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.275.289. Así declare.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO en el presente asunto interpuesta por MARIA EVANGELISTA MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.275.289, ello en atención a los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia Nº 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2014, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.275.289, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia en el folio 38 del presente asunto, escrito suscrito por el penado la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.275.289, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 14/10/2014, por el Abg. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, en los siguientes términos:
“…Yo, MARÍA EVANGELISTA MATERANO, Venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.275.289, penada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados PABLO ESPINAL Y MARIO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.977 y 140.979, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 16 y 17, casa Nº 16-52, Plaza Lara, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Defensor Privados, acudo ante su competente autoridad a los fines de DESISTIR del recurso de apelación Nro. R-2014-763 interpuesto en fecha 14 de octubre del año 2014 por el abogado NARDO PERERIRA MELENDEZ, siendo para ese entonces mi defensor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente Nº 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte de la Penada MARÍA EVANGELISTA MATERANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.275.289, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por parte de su anterior defensa la abg. Leonardo Pereira Meléndez, materializandose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado por su defensa, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Pereira Meléndez, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2014, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MATERANO GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.275.289, de conformidad y en apego a lo establecido en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000763
JER/NATASHA