REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000387
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000401
PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:
Recurrente: Abg. Aldin Osmeil Agüero, IPSA Nº 153.262 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Pierre Anderlit Dávila Márquez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 376 y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control y Desarme de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2015 y fundamentada en fecha 20/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.854.658, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial la Floresta; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Aldin Osmeil Agüero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2015 y fundamentada en fecha 20/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.854.658, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial la Floresta; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos solicitada por la defensa técnica.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Aldin Osmeil Agüero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“Aldin Osmeil Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.841, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 153.262, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado y juramentado del ciudadano Pierre Dávila, ya identificado en autos; acudo ante su competente autoridad para apelar la decisión emitida por este despacho de fecha miércoles quince (15) de febrero de dos mil quien (2015) y así remita mi solicitud al juez de apelación, la cual paso a exponer por los siguientes motivos: el día dos (02) de febrero del corriente año es presentado en audiencia ante el juez de control Nº 02 la doctora Griselda Salas, el ciudadano Pierre Dávila por los delitos de robo agravado, actos lascivos, porte ilícito de arma y secuestro breve, pero con el pequeño detalle ciudadano juez que las condiciones de salud del entonces imputado no eran aptas para estar privado de libertad en un centro penitenciario o centro policial y así se le hizo saber al juez de control la cual si valoro los informes médicos y observo el estado de salud en el cual presento el imputado a la audiencia, y ordeno practicar valoración forense con resultado con un tiempo máximo de 48 horas para determinar si el epicrisis aportado por la defensa concatenaba con la información del experto, para luego otorgar la medida cautelar en derecho a la salud. La información de epicrisis la cual describo textualmente la siguiente: (omisis)….”
“…Si bien es cierto que la pena sobre pasa los diez (10) años y por ende se sospecha de peligro de fuga pero también es cierto que el articulo 22 del código orgánico procesal penal le da la facultad al juez de tomar decisiones a su sabios conocimientos y aun mas si estos casos esta en juego la vida de un ser humano, mi defendido tiene roto el cráneo y le esta filtrando sangre al cerebro lo cual lo hace propenso un derrame cerebral o un ACB (SIC) si algo le logra ocurrir a mi defendido acuso “intuito personae” a la juez de control Nº 2 Anarexy Camejo por omitir u no valorar de forma irresponsable el estado de salud del imputado. Por estas razones también solicito revisión de la medida de privación preventiva de la libertad por la medida de arresto domiciliario.
Solicito que sea admitida mi solicitud ya que no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y sea respondido en la brevedad posible ya que lo considero un caso de mucha urgencia por las condiciones de salud del imputado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Aldin Osmeil Agüero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebradaza en fecha 15/07/2015 y fundamentada en fecha 20/07/2015, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/07/2015 día hábil, hasta el día 28/07/2015. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 17/07/2015, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (40) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Aldin Osmeil Agüero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa de la Juzgadora del Tribunal A Quo de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad 25.854.658, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Aldin Osmeil Agüero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2015 y fundamentada en fecha 20/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PIERRE ANDERLIT DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad 25.854.658, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose como lugar de reclusión elCentro de Coordinación Policial la Floresta; por lo cual se niega la solicitud de la revisión de la medida por una menos solicitada por la defensa técnica.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000387
JER//NATASHA.-