REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000540
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 16 de Marzo de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondon, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“III
DEL ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORMENTE NARRADAS Y EXPLICACIÓN DEL GRAVAMEN IRREPARABLE INDICADO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL COPP
El proceso penal es un consecución ordenada de actos, que obedece a las formas y tiempos previstos en la Ley Adjetiva Penal; encontrándose en el Código Orgánico Procesal Penal la materialización de principios y garantías elementales para la realización del proceso que son validas para todas las fases que constituyen el mismo,
En este orden de ideas debe significarse lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
En resumen dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legitimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Por consiguiente, al acreditare la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo en plena identidad, con el objeto material, y sin que exista duda alguna necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada supra.
Ahora bien, observan estas Apoderadas Judiciales que todas las experticias arrojan ser originales y que el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalan:
“…El certificado de Registro de Vehiculo, signado con el No. 28949649, a nombre de EDGAR DEL CARMEN RUIZ DUDAMEL, Cedula o Rif; V-5.920.236, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial clasificado como debitado es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”. Aunado a ello en las distintas experticias realizadas al vehiculo se evidencia que no se encuentra solicitado.
Es importante destacar que en la Experticia Técnica Mecánica de Reconocimiento y demás condiciones Nro. YAR52-001318-14 efectuada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrito por el Licenciado ARCADIO AREVALO POLANCO, Sub Oficial de Tránsito Terrestre, suscrito al Departamento de Investigaciones como Jefe de Sección de Vehiculo de San Felipe- Estado Yaracuy concluye: que una vez practicada la correspondiente experticia se llegó a la siguientes conclusiones: 1. El vehiculo en estudio presenta MOVIDA, la chapa serial que la planta ensambladora fija en la puerta del conductor, con sistema de fijación que consta de cuatro remaches no originales; por deterioro de los sistemas de fijación originales ocasionado por factores ambientales, tiempo de uso y vida útil. 2. El vehiculo en estudio presenta serial de motor T6758D2963 en su ESTADO ORIGINAL. 3. El vehiculo de estudio presenta serial de chasis, cifra alfanúmerica R609TV10609, ESTADO ORIGINAL. También se realizó las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por medio del Sistema de Informatica Policial (SIIPOL) quienes informaron que el vehiculo en referencia NO SE ENCUENTRA SOLICITADO hasta la presente fecha se consulto por el Sistema Nacional de Registro Automotor (INTT). Que el vehiculo antes descrito se encontró para el momento de su inspección en buenas condiciones para la circulación, de acuerdo con lo establecido en la Gaceta Oficial Nro 39.994-2013 de las normas COVENIN
…Omisis…
En este sentido a criterio de estas apoderadas judiciales, consideran que si bien es cierto que las experticias señala discrepancias en el vehiculo del cual se pide la entrega, pues es menos cierto que el certificado de registro de vehiculo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, y conforme como se determinó en el sistema de información policial, y que el vehículo objeto de la solicitud no presenta ninguna solicitud, representa elementos que pudieran permitir individualizar el vehiculo objeto de la reclamación.
De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Publico que el bien sea indispensable para cualquier investigación, de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, y aunado a ello la causa que dio origen a la investigación en contra del solicitante por el presunto delito de alteración de seriales de vehiculo automotor, fue sobreseida.
Así las cosas, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo objeto de solicitud, emitido por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehiculo automotor se acredita con el Certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehiculos y Conductores y Conductoras como adquirientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
…Omisis…
De manera que, para el caso de vehiculo automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehiculo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a tercero, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehiculo amparo por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que por respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la entrega de vehiculo, y que de esta manera cese el GRAVAMEN IRREPARABLE causado en el patrimonio de nuestro representado.
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelamos de la decisión que se tomara en el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 29-09-2015, tomada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ACUERDE LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACA: 993AH5F; SERIAL DE CARROCERIA R609TV10609, SERIAL T6758D2963; MARCA MACK; MODELO R609T; AÑO 1976; COLOR AMARILLO; CALSE CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO PRIVAVO a nuestro poderdante, como le corresponde de pleno derecho.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Nº CZ12-D12-D2RA CIA-SEV-NRO MAR-129-2015 de fecha 26 de Marzo del 2015, realizada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Sección de Vehículos, Comando de Zona N° 12, Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Serial de Carrocería Placa Body se determina….Original Suplantada
2.- Serial del Motor se determina………………….....Original
3.- Serial de Chasis se determina…………………...Original
3.- Serial de Seguridad se determina…………………Desincorporado
4.- El vehículo NO se encuentra……………………..Solicitado
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada la Negativa del Ministerio Público mediante resolución, siendo que en relación al Serial de Carrocería Placa Body se determinó Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado tal y como se desprende de la experticia practicada, se impide establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, por lo que no pudiendo acreditarse la titularidad del bien reclamado ya que los expertos establecieron dos circunstancias resaltantes como lo fue Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado, por lo que imposibilita determinar la verdadera identificación del vehículo, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo peticionado.; Y Así Se Decide.”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado.
Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
Al realizar un análisis exhaustivo del presente asunto se evidencia que el ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel presento documentos que lo acredita como propietario del vehiculo del cual analizado por los funcionarios determinaron que el Serial del Motor, el Serial de Chasis eran originales; Asimismo no se encuentra solicitado en el sistema de Informática Policial (SIIPOL). De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 30 años.
Por lo que esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
De igual forma considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al enunciar los derechos económicos, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, dispuso:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Copia textual y cursiva de la alzada)
En consecuencia el Estado Venezolano debe tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo de manejarlo y disfrutarlo.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001) (Copia textual, cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, dicha Sala en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:
“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Copia textual, cursiva y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Siguiendo estas líneas jurisprudenciales, a pesar de evidenciarse en las experticias practicadas que el vehículo solicitado presenta seriales de carrocería Placa Body original suplantada y serial de seguridad desincorporado, se observa que el ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, acreditó la propiedad sobre el vehículo vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, en virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehículo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado; en consecuencia se REVOCA la mencionada decisión y se ORDENA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, ordenando al Tribunal de origen que ejecute la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Mendez García, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Edgar del Carmen Ruiz, contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano Edgar del Carmen Ruiz Dudamel, C.I. Nº V- 5.920.236, constatado como fue que presenta el Serial de Carrocería Placa Body Original Suplantada y el Serial de Seguridad Desincorporado.
SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Placa: 993AH5F; Serial de Carrocería: R609TV10609; Serial del Motor: T6758D2963; Marca: MACK; Modelo: R609T; Año: 1976; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO: Uso: PRIVADO, al ciudadano EDGAR DEL CARMEN RUIZ DUDAMEL, C.I. Nº V- 5.920.236.
TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000540
JER//EMILI