REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000056
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Verónica Ramos Chacón, Roció del Valle Valbuena Cordero y Nardy Karina Carvajal Contreras, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 29-02-2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 25 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Abogadas Verónica Ramos Chacón, Roció del Valle Valbuena Cordero y Nardy Karina Carvajal Contreras, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
Motivación del Recurso.
El presente Recurso se fundamenta en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de conformidad con lo ahí dispuesto es apelable toda decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente asunto, en fecha 3 de febrero de 2016, este tribunal dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra nuestro defendido Gilbert Jiménez, a decir del tribunal, con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en 1 a comisión de un hecho punible y una p re su nc i ó n razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Hay que tomar en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente adaptándolos al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada el acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC de Quibor, así como por los elementos de convicción de la existencia del mismo mencionados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado. De hecho, al proceder a la revisión de todas las actas que conforman el asunto se concluye que en SÓLO EN UNA DE ELLAS es mencionado nuestro defendido, acta cuya nulidad fue solicitada por esta defensa en ocasión de la audiencia preliminar; acta en la cual se toma declaración a ambos ciudadanos, hoy imputados, para luego imponerles de sus derechos como imputados y utilizar sus presuntos dichos en su propia contra. Es decir, aparte del acta policial en comentario, no hay ninguna prueba de la presunta participación de nuestro defendido en el presunto hecho punible que se investiga puesto que no existe ningún elemento que apoye tal afirmación. Ahora bien, no existe en todo el asunto una sola acta de investigación en la cual se ligue a al presunto autor o partícipe del hecho con la identidad de mi defendido, por ello mal podría presumirse su participación en el mismo.
Esta situación genera confusión a esta defensa y debiera generarla también en el juez puesto que no existe como relacionar a nuestro defendido con la comisión del hecho punible investigado y aun así se permitió no solo la imputación sino también se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo es de hacer resaltar la completamente deficiente, por no decir nula investigación, que a tales efectos llevaron a cabo los organismos del estado encargados de ello en lo relativo a nuestro defendido.
No existen declaraciones a algunas de las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio de los hechos ni tampoco la práctica de ninguna experticia o reconocimiento criminalístico para esclarecer los hechos,
En conclusión, de todas las actas que conforman el asunto y, como ya ha quedado dicho, NO existe ni siquiera un ÚNICO elemento contra nuestro defendido, más que un presunto nombramiento en el acta policial inicial a todas luces viciado por haberse tomado declaración a los hoy imputados en franca contravención de los Principios y Garantías fundamentales contenidos en la Constitución y las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República, por lo que en modo alguno puede constituirse como tal.
Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos en el delito objeto del presente asunto.
En tercer lugar una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: nuestro defendido está plenamente identificado con su nombre completo, con su número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Tómese en cuenta que el mismo ha vivido desde hace años en la misma dirección, cercana al lugar de la presunta comisión de los hechos.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, es decir, que la privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y, en consecuencia:
1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestro defendido Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442, 30 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos1) GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453, 2) FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798,
por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 284 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 284 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos1) GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453, 2) FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798,por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 284 del Código Penal.
QUINTO: Se ordena el cumplimiento de la indicada medida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO DAVID VILORIA).,,”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra el Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de Abril del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016 de la siguiente manera:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: se niega la nulidad por cuanto estima este Tribunal y analizada como ha sido el presente asunto la acusacion cuenta con lo requsitos exigidos por el COPP . PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453 Y FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. Asimismo se admite las pruebas presentadas por la defensa de los imputados de autos. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
Vista la exposición hecha por el acusado, la fiscalía y la defensa, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en ese sentido se observa que El delito de Peculado Doloso prevé una pena de 03 a 10 años sumados estas da una pena de 13 años cuya media da la pena de 6 años y 6 meses. El delito de Agavillamiento tiene una pena de 02 años a 05 años, cuya sumatoria es 07 y la media es la cantidad de 3 años y 6 meses, cuya aplicación de la concurrencia de delito se rebaja ½ quedando 1 año y 9 meses sumadas a la pena del Peculado Doloso nos da una pena de 08 años y 3 meses a la cual se rebaja una tercio en aplicación del articulo 375 del COPP quedando un apena de 05 años y 4 meses de prisión y por ser los acusados de fuentes primarias se rebaja la cantidad de 4 meses quedando una pena definitiva de 05 AÑOS, pena a la cual se condena a los ciudadanos GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453 Y FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, asimismo se condena al pago del 50% del valor de los bienes objeto del delito. Igualmente se condena a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de 05 años de conformidad con el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se CONDENA A LOS CIUDADANOS GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453 Y FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798, A CUMPLIR LA PENA DE 05 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, asimismo se condena al pago del 50% del valor de los bienes objeto del delito. Igualmente se condena a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de 05 años de conformidad con el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción QUINTO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone en su lugar la contenida en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en el domicilio otorgado por ellos y será vigilada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Líbrese oficio correspondiente. SEXTO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto , ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS.
PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos GILBERT ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.453 Y FRANCISCO JOSE MORENO FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.323.798 a la PENA DE 05 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el art. 54, del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra la corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago del 50% del valor de los bienes objeto del delito. Igualmente se condena a la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA por el lapso de 05 años de conformidad con el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR contentiva en articulo 242 numeral 1 como lo es la Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en el domicilio otorgado por ellos y será vigilada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Verónica Ramos Chacón, Roció del Valle Valbuena Cordero y Nardy Karina Carvajal Contreras, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 20 de Abril del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 1 como lo es la Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en el domicilio otorgado por ellos y será vigilada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abogadas Verónica Ramos Chacón, Roció del Valle Valbuena Cordero y Nardy Karina Carvajal Contreras, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 20 de Abril del 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gilbert Antonio Jiménez Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 21 de Abril de 2016, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar contentiva en articulo 242 numeral 1 como lo es la Detención Domiciliaria, la cual cumplirán en el domicilio otorgado por ellos y será vigilada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2016-002405.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000056
JER//Emili.