REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001000
ASUNTO: KP11-P-2016-001000
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KEIBER IGNACIO DOMOROMO DAVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.545, Venezolano, Mayor de edad, nacido en: Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-12-1990, 25 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Domiciliado: Urb. Campanero, calle Fe y Alegría con Calle 3, casa Nº 3, frente al Colegio Fe y Alegría, Carora, teléfono: 0426-352.76.33, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 10/05/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KEIBER IGNACIO DOMOROMO DAVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.545, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en Acta Policial Nº S/Nº, que el día 09 de Mayo de 2016, Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres, que en esa misma fecha 09-05-16, siendo la 8:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Escuela Juan Bautista Franco, en el sector Campanero, con Fe y Alegría, cuando visualizan a un ciudadano que les hacía señas de manera desesperado, quien le informa que había un ciudadano a mano armada, intentando robar a una ciudadana y la amenazaba, por lo que proceden a ir al lugar, observan a un ciudadano y de manera apresurada se dirigía a la calle Fe y Alegría, proceden a darle la voz de alto, y hacerle una inspección de personas, encontrándole en la parte derecha de su cadera, UN FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE FABRICACIÓN CASERA, CONFECCIONADA EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO Y DE EMPUÑADURA DE MADERA, FORRADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asimismo se apersonó al lugar una ciudadana, señalando al ciudadano de haberla apuntado con el facsimil y amenazándola de muerte, sino le entregaba el celular, el ciudadano es aprendido queda identificado como: KEIBER IGNACIO DOMOROMO DAVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.545, puesto a la orden del Ministerio Publico .
Seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado KEIBER IGNACIO DOMOROMO DAVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.545, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano KEIBER IGNACIO DOMOROMO DAVIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.386.545, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. No se acuerda el reconocimiento de personas, por conocer la victima al sujeto. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Privada.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA