REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001007
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001007
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2016, impuesta al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO HERRERA URBINA Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.724, Venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 02/04/1997, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Panadero, Hijo de Minerva del Carmen Urbina y José Nicolás Herrera, Residenciado en: Barrio Nuevo, Calle Julio Jota Montero entre Calle El Carmen y Juan Silva, Punto de referencia a dos cuadra de la frutera que no tiene nombre su dueño se llama Albino Teléfono (0252-4218834) (Verificado el sistema juris 2000 No presenta otra causa). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0473-2016, de fecha 09 de mayo de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MANUEL ALEJANDRO HERRERA URBINA Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.724. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano MANUEL ALEJANDRO HERRERA URBINA Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.050.724, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días, por ante este Circuito Judicial Penal, por cuanto no consta en el documento cadena de custodia de las evidencias incautadas, no esta el cuchillo que supuestamente cargaba el imputado ni el teléfono que le fue robado a la victima tampoco reconocimiento medico de la victima a fin de verificar la lesión que en el acta penal reza, ni testigos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA