REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001008
ASUNTO KP11-P-2016-001008
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Mayo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES OCANTO titular de la cedula de identidad V-21.275.616, Venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara. Fecha de nacimiento: 29/07/1992-, de 23 años, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: comerciante independiente, hijo de: Marilys Ocanto y Jesús Enrique Torres, domiciliado en: Sector Valparaíso, callejón Nº 2 casa S/N. Punto de referencia a cuadra y media de la cauchera de William, Teléfono (0426-2305521) (Verificado el sistema juris 2000 si presenta otra causa: KP11-P-2014-2081 (ROBO), TRIBUNAL DE CONTROL 12, EL KP11-P-2015-721 TRIBUNAL DE CONTROL 10, DONDE LE IMPUSIERON UNA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/05/2016, la Fiscalía 4º del Ministerio Público, de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES OCANTO titular de la cedula de identidad V-21.275.616, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, sin embargo, dicho ciudadano presenta otros asuntos por el Tribunal de Control Nº 10 y 12 de esta misma extensión, en el cual se le había decretado una medida y Suspensión Condicional del Proceso, medidas éstas que se encontraba incumpliendo. Consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Torres, donde dejan constancia que el día 09 de mayo de 2016, encontrándose en labores de patrullaje, siendo las 2:30 horas de la tarde en la calle 19 con Av. Fuerzas Armadas, visualizan a un ciudadano a bordo de vehículo, marca Toyota, color azul, quien les realiza el llamado, informándolos que un vehículo de transporte publico, que transitaba en dicha avenida, minutos antes un ciudadano que había abordado el mismo, dándole las características de su vestimenta, había despiojado a una ciudadana de su teléfono celular, en la calle Lara con Av. 14 de Febrero, por lo que fueron tras el vehículo dándole alcance a la altura de la Av. Fuerzas Armadas, frente al Mercado Municipal, donde al estacionarse el mismo, visualizan al ciudadano con las características aportadas, a quien le indican que sería objeto de una inspección Corporal, no encontrándole objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, le solicitaron que lo acompañaran hasta el Centro de Coordinación Policial, donde al llegar fueron abordados por una ciudadana quien se identifica como: R.M.S.C (VICTIMA), señala al ciudadano como la persona que minutos antes la había despojado de su teléfono celular, en el Centro Comercial Ubicado en calle Lara con Av. 14 de Febrero, procediendo a la detención del mismo y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha 11 de Mayo de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, pues se evidencia que el referido imputado presentaba otros asuntos, reincidiendo en el delito y por el Tribunal de Control Nº 10, le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en el asunto: KP11-P-2015-721, observando a su vez quien juzga que éste ciudadano de autos se encuentra incumpliendo las medidas y la Suspensión Condicional del Proceso, burlándose de la Justicia y del proceso que se le sigue, cometiendo nuevos delitos, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los respectivos Tribunales.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, se evidencia la existencia de un hecho punible que aunque no excede de ocho años, el imputado de autos se encuentra sujeto a otros asuntos en el cual se le impuso medida y Suspensión Condicional del Proceso, los cuales se encontraba incumpliendo y cometiendo nuevos delitos, por lo que considera ajustado a derecho este Tribunal, que merece pena privativa de libertad por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal, previsto y sancionado por el Artículo 456 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: JESUS ENRIQUE TORRES OCANTO titular de la cedula de identidad V-21.275.616, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES OCANTO Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.616, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Previsto y sancionada en el Artículo 456 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Especial Municipal. Se ORDENA SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VIOLORIA. SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10, QUIEN LLEVA LA CAUSA KP11-P-2015-721, Y AL TRIBUNAL DE CONTROL 12 QUIEN LLEVA LA CAUSA KP11-P-2014-2081 de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA