REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001011
ASUNTO: KP11-P-2015-001011

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177, Venezolano, Mayor de edad, nacido en: Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 22-02-1989, de 27 años de edad, hijo de Ingrid Mendoza y Orangel Prado, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: sexto grado, Domiciliado: EN CALLE VARGAS CON AVENIDA 14 DE FEBRERO Y CARORITA casa Nº S/N, color de la casa azul cielo, punto de referencia; diagonal al Mercal en toda la esquina, teléfono: (0426-8151805 de su esposa) (0426-2082702de su padre), revisado en el sistema juris2000, EL MISMO PRESENTA UNA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-01-1988, de 28 años de edad, hijo de Felipa Álvarez y Luís Páez, ocupación u oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 5TO año, Domiciliado: CALLEJON PADRE GUTIERREZ, ENTRE AVENIDA TORRELLAS Y JACOBO CURIEL, CARORA ESTADO LARA, casa Nº 31, color de la casa azul, punto de referencia; BODEGA DON PAO, DIAGONAL, teléfono: (0426-3544277 MADRE) – (0414-5543774, PAREJA) de su padre, revisado en el sistema juris2000 EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO P12-1480, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EL CUAL FUE CONDENADO A 8 AÑOS DE PRISION, EL P10-2143; POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, EL P12-831, POR VIOLENCIA FISICA Y EL P12-1367, EL CUAL FUE ACUMULADO AL P-12-1480: POR ROBO AGRAVADO, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 12/05/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para ambos imputados y adicional para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 04) que el día 10 de Mayo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia que encontrándose en comisión de Servicio en esa misma fecha. Siendo las 12 p.m., en el punto de control fijo en la calle Bolívar, de esta ciudad, se les acerca un ciudadano, en un vehículo y les informa que dos ciudadanos, aportándoles las características de su vestimenta, le habían robado una moto a un ciudadano, en la carretera de Altagracia, y que ya venían hacia Carora, por lo que se trasladaron al sitio, y visualizan a dos ciudadanos que vestían como les había dicho el ciudadano que les informó, los mismos caminaban empujando una moto, Marca Bera, color Azul, 150CC, tipo Paseo, modelo 2010, placa: AD4538D, por lo que hacen el llamado y estos hacen caso omiso al llamado, y proceden a dejar tirado el vehículo y huyen en veloz carrera, el primero de ellos huye hacia el dique que divide la ciudad de Carora con el Morere, y el segundo corrió sentido Altagracia, siendo atrapado por un grupo de personas que venía siguiéndolos, siendo golpeado con objetos contundentes, por lo que interfirieron para velar por su integridad, el otro ciudadano abrió fuego contra la comisión policial, llegando al nivel de la resistencia…..( )…logrando capturarlo llegando al río Morere, justo detrás del Politécnico, indicándole que bajara el arma y la colocara en el suelo, siendo esta un Revolver, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 22MM, marca RUL Y ALZA, razón por la cual quedan identificados como: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, a quienes detienen y los colocan a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 12 de Mayo de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para ambos imputados y adicional para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, aunado al hecho de que el ciudadano ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, fue condenado en el año 2015 por el mismo delito de Robo Agravado, a 8 años de prisión y reencontraba cumpliendo un Destacamento de Trabajo, a dicho asunto fue acumulado otro, reincidiendo en el mismo delito, presenta dos por Violencia de Genero y ahora se ve involucrado en este nuevo hecho de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: OLIVER ALBERTO PRADO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.177 Y ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para ambos imputados y adicional para: ALVARO LUIS PAEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.102, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Para lo cual se Oficia al Tribunal de Ejecución Nº 2 de Barquisimeto. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA