REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001014
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001014
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2016, impuesta a los ciudadanos: 1.-) JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.830, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-1990, 25 años de edad, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Albañil; Domiciliado en: Sector El Rosario, Calle 2, casa Nº 35, de color verde con amarilla, cerca frente a un Taller de Argenis y un Mercal, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-451.48.22. 2.-) DARBY JESUS CARRASCO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.554.577. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-03-1993, 23 años, grado de instrucción: 2do grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Obrero; Domiciliado en: Sector El Rosario, calle Principal, casa Nº S/N, color amarillo, cerca frente al Mercal donde habita Alexis Rodríguez, Carora, Estado Lara, teléfono: (no tiene), verificado en el sistema juris presenta una causa KP11-P-2015-970, Porte Ilícito de Arma (Sobreseimiento). 3.-) VICTOR GERARDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.750, Venezolano, Mayor de edad, nacido en: Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-05-1977, 39 años de edad, grado de instrucción: 1er Año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Vigilante; Domiciliado: Sector El Rosario, calle Nº 2, casa Nº 51, color anaranjado con rejas blancas, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-659.78.73 (hermano). Y a tal efecto observa:
La Fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº S/N-2016, de fecha 11 de mayo de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 07 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Treinta (30) Días, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.830, JORGE ALEJANDRO GUARAMATO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.149.541 y VICTOR GERARDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.750. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, para el cual se le establece al Fiscal 271 un lapso de 60 días el cual vence el 14-07-2016. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GRATEROL GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.830, JORGE ALEJANDRO GUARAMATO CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.149.541 y VICTOR GERARDO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.674.750, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA