REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001017
ASUNTO: KP11-P-2015-001017
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ASUAJE INFANTE, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.160.915, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-1996, de 20 años de edad, ocupación u oficio: Mesonero en La Parrilla del Este, Grado de Instrucción: bachiller, Estado Civil: Soltero, Domiciliado en: Calle Chiquinquirá con Guzmán, cerca de la Licorería El Jagüey, como 50 mts, Teléfono: (no tiene), éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/05/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FRANKLIN JOSE ASUAJE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.915, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 262 de la LOPNNA y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0482-2016 (folio 04) que el día 11 de Mayo de 2016, suscrita por Funcionarios, adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Comando de Zona Nº 12, Primera Compañía, quienes dejan constancia que el día 11-05-2016, Siendo las 7 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, por las adyacencias del Quirúrgico de la Población de Carora, cuando observan al frente del establecimiento Comercial Elenita, una gran cantidad de personas que se encontraban aglomeradas y tenían a un ciudadano en el piso, los cuales al ver la Comisión le realizan un llamado, manifestando que dicho ciudadano en compañía de otro habían cometido un robo, al identificar al mismo se trataba de un adolescente, logrando encontrarle en su bolsillo un teléfono celular, marca Samsung, color negro, modelo: CE0168, con su respectivo Chip, Línea Movilnet, con su batería de la misma marca del aparato, indicándoles que por la Av. Bolívar iba el otro ciudadano, el cual portaba un arma de fuego, por lo que se dirigen hasta la dirección mencionada, observando cerca del establecimiento Traki a un ciudadano el cual poseía las mismas características aportadas, el cual al ver la comisión emprende su huida, logrando darle captura en una quebrada que se encuentra en el callejón Chiquinquirá, y al hacerle la inspección corporal se le incauta un arma de fuego, tipo Revolver de color negro (oxidado), con empuñadura de madera de color marrón claro, con una estrella de color negro, contentivos en su interior de dos cartuchos de calibre 38MM, y en su bolsillo derecho un teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo V765M, con su respectivo Chip, Línea Movilnet, y su respectiva batería marca ZTE, trasladándose hasta donde se encontraba otro efectivo militar en compañía de la Comunidad, donde se realizó el robo, donde identificaron plenamente al adolescente como: A. I. L. A y al adulto como: FRANKLIN JOSE ASUAJE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.915, a quienes detienen y los colocan a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 13 de Mayo de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 262 de la LOPNNA y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: FRANKLIN JOSE ASUAJE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.915, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ASUAJE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.915, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 262 de la LOPNNA y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA