REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001018
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001018
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2016, impuesta a los ciudadanos: 1.-) JOSE DANIEL URE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.490.455, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14-05-1995, de 21 años de edad, ocupación u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Rió Tocuyo, sector Pájaro Negro, casa S/N, color Blanco, cerca del Liceo Juan Oropeza, Río Tocuyo, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426.750.37.77, se verifica por el sistema informático Juris 2000, donde se evidencia que no posee causa
2.-) JOSE ROSENDO SIERRA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad, 21.275.028, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-09-1989, de 24 años de edad, ocupación u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Río Tocuyo, Carora, Estado Lara, TELEFONO: 0416-7374194, SE VERIFICA POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 DONDE SE EVIDENCIA QUE POSEE DOS CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10 DE NUMERO DE ASUNTO KJ11-P-2008-1058 ( es una Solicitud de Sobreseimiento) y KP11-P-2015-3599 ( por la comisión del delito, HURTO CALIFICADO). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Comando de Zona Nº 12, Primera Compañía, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0491-2016, de fecha 13 de mayo de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial Municipal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Cinco (05) Días, por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE DANIEL URE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.490.455 y JOSE ROSENDO SIERRA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad, 21.275.028. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos: JOSE DANIEL URE VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.490.455 y JOSE ROSENDO SIERRA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad, 21.275.028, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS, por ante este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA