REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000258
Asunto: KP11-P-2014-000258
Visto el escrito, presentado por la Defensa Publica, en Fecha 24-05-2016, Abg. Carola Calleja, donde solicita, la revisión de la medida de su representado: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.778.833, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, en virtud de que en la acusación, el Fiscal acusó por aprovechamiento de Vehículo, cambiando de esta forma la precalificación la cual fue por Robo Agravado de Vehículo, seguidamente el tribunal procedió a verificar lo solicitado por la defensa y observa que efectivamente la Fiscalía, Acusa por el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo y mantiene el delito de la Asociación para delinquir, observa igualmente que el mismo lleva detenido 2 años y 3 meses sin que haya realizado audiencia preliminar, por falta de traslado, en virtud de que dicho acusado: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.778.833, se encuentra recluido en San Juan de Los Morros, por lo que observa esta Juzgadora que estarían variando de esta manera las circunstancia que llevaron a este tribunal a dictar medida preventiva privativa de libertad, en lo que respecta a este ciudadano, es por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho la revisión de de la medida privativa preventiva de libertad, por medida de presentación cada treinta (30) Días por ante las Taquillas de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º del COPP y así se decide.
Establece el artículo 242 del C.O.P.P, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas….”.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputó en la audiencia de flagrancia fue: Robo Agravado de Vehículo y Asociación para delinquir, DECRETANDO EN ESA OPORTUNIDAD MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso por el delito de aprovechamiento de vehiculo y Asociación para delinquir, variando de estas formas las circunstancias……”
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, han cambiado y se han modificado; presumiendo quien juzga, que se tiene privado de libertad a una persona y que de acuerdo al delito, éste puede ser juzgado en libertad, lo que conllevan la revisión de la medida decretada, en consecuencia, es posible decretar la medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) Días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º del COPP.
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 107: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad cuando lo amerite, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: considera quien decide que la Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P, específicamente la Medida sustitutiva de presentación cada treinta (30) Días, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 numeral 3º del COPP, al ciudadano: DARBISON NATIVIDAD PETIT VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.778.833, ASIMISMO DEBE COLOCARSE EN LA BOLETA DE LIBERTAD QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUEDA FIJADA PARA EL DÍA 27-06-2016, A LAS 9:30 a.m., NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA REVISION DE LA MEDIDA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA