REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000064
PARTE ACTORA: ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO ANTONIO PIÑA GIL y RAMÓN ANTONIO COLMENÁREZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.762, 148.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.776.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA CAMPOS SUÁREZ, RONAL ALEJANDRO SUÁREZ y DOUGLAS GARCÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.925, 127.407 y 223.010 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 2 de Noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, todos ampliamente identificados, cuyo tenor es el siguiente:

“…INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicio, incoada, por la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Siendo entonces que en el caso de marras, la parte demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios que configura la denominada responsabilidad civil, pero en el devenir del proceso tal como se expreso ut-supra, la demandante no demuestra la relación ni contractual ni extracontractual con la parte demandada, ni la relación de causalidad en los hechos imputados por lo que esta juzgadora evidencia sobrevenidamente que la parte demandada no tiene cualidad pasiva en la presente causa, por lo cual se declara su Inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de interés o cualidad pasiva. Así se decide. …”

En fecha 25 de enero del 2016, el abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA GIL, apoderado judicial de la parte actora, apeló la anterior decisión y vista la apelación el a-quo la oyó libremente, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra una sentencia definitiva, se fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
ANTECEDENTES
En fecha de 28/11/2014 se presentó libelo de demanda con ocasión a la pretensión del DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA BISLEIDY COLMENÁREZ en el que entre otras cosas manifiesta como fundamento de su pretensión: que la antes identificada parte actora en días pasados sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADOROJAS, y que durante dicha relación entre ambos compraron una casa ubicada en la Urbanización Yucatán etapa dos B, dicha parcela cubre un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro metros Cuadrados (144.00 m2), siendo el caso que el citado ciudadano es casado con la ciudadana BETSY COROMOTO GARCÍA VÁSQUEZ, cédula de identidad Nro. 11.597.530, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular, Km 16 Vía Quibor. Manzana “L” Casa L-61 de la Parroquia Juan de Villegas de la Ciudad de Barquisimeto, el caso consta de que los ciudadanos ya antes identificados, actualmente están viviendo en lo que hoy es la casa de la parte demandante, que se encuentra en la Urbanización Privada YUCATAN, calle 31, etapa dos B, propiedad designada con el Nro. 31-19c, Km 14 y 18 de la carretera principal vía Duaca; la cual le fue despojada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS que siendo casado basándose en engaños logró ser el concubino de la parte actora, según constancia de convivencia consignada, y como prueba del engaño consignó Acta de Matrimonio que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, bajo el Nro. 382, folio 213 de 27 de Octubre de 1990; representando para ella un daño moral y patrimonial ya que dice que la misma fue cruelmente engañada por MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, el daño patrimonial lo refiere en el uso de su Ley de Política Habitacional para la adquisición de la Vivienda, de igual forma hacen referencia al daño psicológico emitido por el Instituto Regional de la Mujer según nomenclatura Nº 31132012 denotando una violencia de género por parte de la parte demandada. Por lo anteriormente expuesto se acota que la vivienda fue arreglada por la parte actora para luego ser desvalijada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO, sacando todos los muebles que ella había comprado como se evidencia mediante veintiséis (26) fotografías consignadas. Es por cuanto solicitan:
1. Medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Yucatán Nro. 31-19, en calle 31 etapa 2B, documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el Nro. 2009.731, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.1.2.6.572.
2. Prohibición de Enajenar y gravar un bien inmueble, ubicado en la carrera 1 entre calles 16 y 17 en Barrio Unión Parroquia Unión del Municipio Iribarren según documento en copia certificada Nro. 47, del Tomo 1 Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2005del Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3. Una Indemnización la cual estimamos en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs) por conceptos de daños, moral es sufridos por la demandante.
4. Una Indemnización por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS producto de la “NO” utilización de su Ley de Política Habitacional y de la imposibilidad de poder adquirir otra vivienda.
5. Reclaman las Costas y los Costos Procesales la cual estiman en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente causa, así como los intereses de mora que diera lugar la presente demanda.

Admitida la demanda en fecha 9 de diciembre del 2014, cumplidos con todos los requerimientos que la Ley provee para la práctica de citación se consigna de boleta debidamente firmada por la parte demandada en fecha 25 de Marzo del 2015, para posteriormente en fecha 05 de mayo del 2015 la abogada ADELA DEL CARMEN CAMPOS, representante legal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADOS, opone cuestiones previas conforme al artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad jurídica de goce y capacidad de obrar aunado a la capacidad de poder ser sujeto de legitimación y poder actuar ante el proceso judicial válidos, es lo que en la temática procesalista se conoce como legitimario ad- causam y la legetimatio ad-procesum distinguiendo el límite y alcance de la “capacidad” interpretado en el artículo 4 del Código Civil Venezolano; ello en razón de que la parte actora no posee el acto jurisdiccional de declaración de certeza de concubinato por tanto, no puede ser beneficiada de los preceptos constitucionales previstos en el artículo 77 relativo a la unión estable de hecho. En fecha 05/05/2015 el abogado Arnoldo Piña Gil, apoderado judicial de la parte demandante da contestación a la cuestión previa rechazando todo y cada una de las cuestiones previas propuestas por el demandado puesto que la acción incoada no es por una declaración concubinaria sino por daños morales y daños patrimoniales. En fecha de 06/05/2015 se abre el lapso para articulación probatoria para luego en fecha de 06 de junio de 2015 se procede a sentenciar declarando SIN LUGAR las cuestiones previas incoada por la parte demandada y por tanto el tribunal ordenó la contestación de la demanda dentro de los 05 días siguientes, en fecha 10-06-2015 se procede a dar contestación por parte de la abogada ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS abogados inscritos en el I.P.S.A Nro. 71.935 y 127.407 en representación de la parte demandada, alega la falta de cualidad e interés sobre el juicio en virtud de que en el fondo de la demanda la ciudadana ANGÉLICA INFANTE BISLEIDY, dice “ en días pasados sostuve una relación concubinaria con el ciudadano Miguel Ángel Granado”…en consecuencia para obtener la titularidad de concubina de la parte demandante esta debe constar de fecha fehaciente del inicio del dicha relación y en vista que la accionante consigna acta de matrimonio del representado siendo este casado, menos puede existir unión concubinaria entre ellos. Es por cuanto rechazan, niegan y contradicen que a la parte actora se le ocasionaran los supuestos daños en vista que el ordenamiento civil venezolano exige que el mismo debe ser determinado o determinable así que debió especificar cuáles fueron esos daños y determinar en extensión y cuantía y en cuyo libelo no lo expresa así, o indicar lugar u oficina pública donde se certifican los daños causados y al no hacerlo no podrá en todo caso acompañarlo posteriormente como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; rechazan, niegan y contradicen que la parte actora haya sufrido daños morales y patrimoniales ya que en el libelo no fueron demostrados como lo establece el art 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Rechazan, niegan y contradicen que su representado tenga responsabilidad de los supuestos daños ya que por hecho ilícito debe existir relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, en el escrito de la actora no existen elementos probatorios suficientes que acompañen el libelo y es por esto que se necesita una relación causal para que se determine la responsabilidad del agente a quien se le exige su reparación, de igual forma rechazan, niegan y contradicen e impugnan la cuantía de los daños a los que hace referencia la parte actora de una indemnización por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00 Bs) por conceptos de daños morales sufridos y una indemnización por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por daños y perjuicios, ya que la estimación es exagerada y elevada en virtud que en los autos no se encuentran establecidas de manera clara y precisa los supuestos daños, es por esto que la falta de prueba no lo hace indemnizable y menos el efecto de hechos ilícitos pues no existe, en consecuencia la acción es improcedente.

Del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
1. Niegan, rechazan y contradicen: la relación concubinaria que pretende la accionante ANGÉLICA INFANTE COLMENÁREZ, ya que la misma accionante consignó copia de acta de matrimonio del demandado, denotando que la parte actora “Si” tenía conocimiento de que el demandado era casado ya que el acta de matrimonio que consignó tiene fecha de expedición del 12 de abril del 2012, y así manifestar un supuesto engaño por parte de su concubino, en este sentido traen a colación que para haber existido una relación concubinaria la parte actora debió consignar sentencia definitivamente firme como declaratoria de concubinato y no lo hizo.
2. Rechazan, niegan y contradicen que el representado haya comprado una casa en la Urbanización Yucatán en “ocasión del concubinato” alegado por la parte actora ya que nunca existió dicha relación, la compra del inmueble se produjo ya que la accionante era trabajadora del demandado en la Carpintería INVERSIONES GABRIEL ALEJANDRO C.A, ubicada en la carrera 1 entre calles 17 y 18 del Municipio Unión, es por cuanto la ciudadana le ofreció a la parte hoy demandada, en mutuo acuerdo que le prestaría su ley de política habitacional al ciudadano MIGUEL GRANADO ya que la de éste era insuficiente para realizar la compra del inmueble que necesitaba para sus menores hijos, es así que para optar a dicho crédito bancario debían reunir ciertos requisitos de ley exigidos como carta de soltería, constancia de concubinato, es por cuanto la ciudadana lo ayudó a conseguir esos recaudos mientras que el demandado aportaba la inicial para la compra. Es por esto que Niegan, rechazan y contradicen que haya existido algún engaño como lo alega la accionante ya que ella sabía que la adquisición del inmueble era destinado a la vivienda de sus hijos menores que están bajo su custodia intentando ella desalojarlos actuando con premeditación y alevosía, así como niegan que la hoy víctima fuese despojada de la casa, ya que ella nunca vivió ahí es por esto que hacen rechazo a las fotografías que rielan a los folios 48,49,50,51,70 al 77 donde pretende hacer creer que hacía vida en dicha propiedad y así presumir el supuesto dolo por despojo, lo que sí es cierto es que la renombrada accionante alguna vez fue de visita a lo que es la propiedad del demandado, como se observa en fotografías. Rechazan, niegan y contradicenque la accionante crea que el presunto daño patrimonial y moral riele sobre pruebas impertinentes en su libelo de demanda como la constancia de entrega del inmueble por parte de Inversiones Bricket y Urbanización Yucatán, registro del inmueble y constancia de apertura del crédito hipotecario, siendo estos actos de mero trámite y no constituyen prueba suficiente para sostener el petitum de las cantidades demandadas y menos demuestran el daño moral y patrimonial, rechazan prueba marcada con la letra F y G, referente a la denuncia ante comisaría del norte de la policía del estado Lara- el Cují, y denuncia ante Fiscalía 3 con competencia en violencia de género, por cuanto no son pruebas idóneas para demostrar daño moral o material ya que estas denuncias dan pie a un proceso penal, más no a la certeza de que el hecho fuese verdadero o falso, ya que debe tener sentencia definitivamente firme de un juez competente que dé certeza si existe o no un hecho ilícito, atenuado al principio del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Es por lo que la denuncia se entiende como el acto por medio del cual un particular o bien un funcionario, de forma voluntaria, obligatoriamente ponen en conocimiento de la autoridad correspondiente un hecho que amerita su actuación. Cuya relevancia de apertura se dará parte al órgano competente como lo es el Ministerio Público.
3. Rechazan, niegan y contradicen la documental marcadas con la letra ( J ), referida a la medida cautelar emitida por el tribunal de violencia contra la mujer de control de audiencias y medidas, no es una prueba idónea por lo anterior expuesto ya que lo asumen como si fuese una decisión definitiva con fuerza de verdad legal donde se determina la inejecutabilidad de la misma por cuanto prevalece los intereses de los menores que hoy en día hacen uso del inmueble como hogar, se destaca también ante el tribunal a-quo que las actuaciones ante la Fiscalía 3era con competencia en violencia de género donde demuestra agresión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO contra la hoy víctima es la misma utilizada para probar el daño moral y patrimonial de la parte actora, rechazan que la prueba marcada con las letras H,I y N referente a los exámenes médicos psicológicos sean prueba idónea para demostrar el daño moral y patrimonial por cuanto no puede pre-constituir pruebas que demuestren el daño, por no generar certeza ante este proceso como si fuese certificado por un juez penal. Es por esto que no tiene ningún valor probatorio en el esquema civil hasta que no se agote la prejudicialidad del proceso penal que en este momento se ventila en discusión el presunto agravio. Convienen en la prueba marcada con letra (M), estado de cuenta emanado por el banco donde se observa que la demandante cancela una serie de giros mensuales por concepto de crédito bancario que el demandado le entregaba para cancelar las cuotas, mismas cuotas que hoy en día el demandado sigue cancelando de manera regular cumpliendo con su obligación de propietario. Rechazan , niegan y contradicen la prueba marcada con la letra ( O ) , donde relatan la incoherencia de que su propio dueño haya desvalijado todo el mobiliario que él mismo compró y es donde hoy en día viven sus hijos, Convienen en la prueba marcada con letra (Q) donde se reconoce su derecho de propiedad del inmueble descrito en la copia certificada, así que invocan al derecho de que por no existir los méritos de hechos suficientes para concordar con las razones de derechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda por daños y perjuicios es que rechazan, niegan y contradicen toda y cuanta consecuencia jurídica pudiera producirse en virtud de los hechos planteados, siendo que estos no se encuentran en un plano de realidad fáctica de las normas invocadas, ya que no existe engaño, no existe daño moral, ni dolo sobre el ejercicio y goce sobre un derecho habitacional, ni el despojo de un derecho de propiedad ni mucho menos consecuencias por concepto de daños y perjuicios por conceptos de indemnización de los derechos invocados.

De las pruebas acompañadas con el libelo de Demanda:
• Marcada con la letra “A” constancia de convivencia signado con el numero 0103-06-71 expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión de fecha nueve de enero del 2009.
• Marcada con letra “B” acta de entrega de la vivienda de fecha 03 e junio del año 2009 donde aparecen firmas conjuntas.
• Marcada con letra “C” documento de liquidación del Banco Mercantil de la mencionada propiedad signada con el N° 31-19, en la calle 31 del parcelamiento denominado YUCATAN Urbanización Privada (etapa 2B) ubicada en el km 14 y 18 vía Duaca Parroquia Tamaca.
• Prueba marcada con letra “D” documento registrado de vivienda, dicho documento corresponde al Registro Público del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con el numero 2009.731 asiento Registral 1er inmueble matriculado con Nro. 362.1.2.6.572.
• Prueba marcada con letra “E” copia fotostática del primer recibo de ENELBAR signado con el número de cliente 597592 a nombre de la parte actora.
• Prueba marcada con letra “F” denuncia interpuesta en la comisaría norte de la policía del Estado Lara, ubicada en el Cují donde interpusieron medidas de protección.
• Marcada con la letra “G” acta de matrimonio que reposa en la jefatura civil de la parroquia Unión, según acta número 382, folio 213.
• Marcada con letra “H” actuación ante la Fiscalía 3era con competencia en violencia de género donde se demuestra agresión por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADOS contra la hoy víctima ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE.
• Marcada con letra “I” informe Psicológico emitido por Instituto Regional de la Mujer según nomenclatura Nro. 31132012.
• Marcado con letra “J” informe de daños físicos emitidos por el CICPC, número 9700-152-980 producido por la agresión física infringida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS.
• Marcada con letra “K” decisión emitida por el tribunal de violencia contra la mujer en función de control, audiencias y medidas.
• Marcada con letra “L” carta de soltería a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRANADO ROJAS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión signada con número 0103-21-70.
• Marcada con la letra “M” carta de soltería a nombre de la ciudadana, ANGÉLICA BISLEIDY INFANTE COLMENÁREZ emitida por la jefatura Civil de la Parroquia Unión, signada con número 0103-21-6507.
• Marcado con la letra “N” estado de cuenta emitido por el banco Mercantil, donde se demuestra las erogaciones hechas por la accionante, cuenta signada con Nro. 000737045116.
• Prueba marcada con letra “O” Informe Psicológico emitido por la dirección general de salud “HOSPITAL DR. JOSÉ ÁNGEL ALAMO” realizado por el coronel Lic. en Psicología OMAR ANTONIO NUÑEZ, cedula de identidad V- 7.102.338, CPL: 02-75 y FBP: 6780.
• Marcada con letra “P” veintiséis (26) fotografías de la vivienda antes mencionada, debidamente amueblada.
• Marcada con letra “Q” copia certificada de documento N°. 47, Tomo 1 Protocolo Primer, del Primer Trimestre del año 2005, del Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dicho inmueble pertenece al hoy demandado Miguel Ángel Granado.
• Marcada con letra “R” copia certificada, emitida por el Registro Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del documento signado con numero 2008.192, asiento Registral 1 matriculado con el número 363.11.2.4.40 correspondiente al libro de folio real 2008.

Pruebas de la parte demandada en el lapso probatorio.

1. Marcada como anexo “1” copia certificada del expediente Nro. J9-465-2012, consta de 158 folios de fecha 07 de junio del 2012 por la consejera YOLIMAR RODRÍGUEZ, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, como prueba del acoso hecho por la parte actora en contra del demandado, produciendo un acoso psicológicos y gastos económicos en defensa de tales atropellos conferidos por la actora.
2. Marcados como anexo “2” copia certificada de la decisión dictada por el juez de primera instancia en función de control de violencia contra la mujer del circuito penal de fecha 11 de noviembre del 2013 en los cuales se desvirtúa los daños morales así como los daños y perjuicios que denuncia la accionante ya que en este no se encontró elementos de convicción durante el procedimiento que demostraran dichas lesiones alegadas, por cuanto se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA Causa.
3. Marcados como anexo “3” copia certificada de la decisión dictada por el juez de primera instancia en función de control, de violencia contra la mujer del circuito penal de fecha 09 de junio del 2014, desvirtúa los daños morales así como los daños y perjuicios que denuncia la accionante ya que en este no se encontró elementos de convicción que vinculen al demandado con los daños físicos y Psicológicos, por cuanto se declaró el sobreseimiento de la Causa.
4. Marcada como anexo “4” copia certificada referida a la medida de protección de fecha 21 de junio del 2013 emitida por el consejo de protección del niño y el adolecente de Barquisimeto estado Lara demostrando que el representado nunca la desalojó de la casa ubicada en la urbanización YUCATAN, calle 31 casa Nro. 31-19 ya que ella nunca vivió ahí y mucho menos fue su concubina.
5. Marcado como anexo S/N sobres de pago de nómina emitidos por INVERSIONES GABRIEL ALEJANDRO, C.A RIF J-29487464-9 copia y original de registro de comercio que demuestran la relación laboral que la hoy parte actora tenia con el representado, copia de recibo de pago de la quincena de fecha 15 de agosto 2008, 30 de agosto de 2008 firmados por la parte actora, recibo de fecha 15 de septiembre de 2008, recibo de fecha 31 septiembre 2008 hasta noviembre del 2008. Siendo ella secretario es por esto que desvirtuó el supuesto engaño a la parte actora a llegar a ser concubino.
6. Documento administrativo emitido por el Instituto Municipal de Protección de la Mujer de fecha 29 de junio del 2013, demostrando que el demandado se sometió a estudios psicológicos por un lapso de 4 meses productos de las denuncias de la parte actora demostrando que el demandado no es responsable de los hechos que se le imputan y menos de los daños morales y daños materiales por ser una denuncia temeraria por la cual se solicita se declare inadmisible la presente demanda.
De la prueba testimonial
JHOAN RAFAEL JUAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-25.648.092 de profesión asistente administrativo de A y E, con domicilio en la calle 6 con Araguaney y Samán del sector el Cují. reconociendo el contenido y firma de constancia de residencia de fecha 30 de junio de 2015, marcada con letra “A” declaración testimonial evacuada en fecha 20 de julio de 2015 a las 9:00 am.
MARIA CECILIA BRICEÑO MENDEZ, cedula de identidad número V-4.066.290 con domicilio en la urbanización YUCATAN calle 29 Nro. 29-34 dando declaración testimonial en fecha 21 de julio de 2015, siendo las 9:00 am.
JULIO GREGORIO COLMENÁREZ, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad Nro. V-9.845.592 con domicilio en la Urbanización YUCATAN calle 5 casa Nro. 5-22 declaración testimonial evacuada en fecha 21 de julio de 2015 a las 9:00 am.
MARGELIS JHONZAY FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.648.665 con domicilio en la Urbanización Hacienda YUCATAN, casa Nro. 31-25, dando declaración testimonial en fecha de 28 de septiembre del 2015 a las 10:00 am.
Fecha 20 de julio de 2015, donde comparece el ciudadano MARCOS TULIO GONZÁLEZ MILLA cédula de identidad Nº 7.356.237 domiciliado en Barrio Unión calle 13 entre 14 y 15 Barrio los Ruices donde expresó que la ciudadana accionante tenía una relación de PATRONO – TRABAJADOR y en virtud de esa relación ella le ofreció en préstamo su ley de política habitacional, es por cuanto nunca hubo un engaño de parte del demandado y que ella nunca vivió en la casa incursa en litigio.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se produjo la sentencia de primera instancia, objeto de apelación; por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Angélica Bisleidy Infante Colmenárez, está o no ajustada a derecho y para ello ha de considerarse: ¿Si los motivos por los cuales la recurrente impugna la sentencia son ciertos y contrarios a derecho, o si por el contrario está acorde con la Ley? y en base al resultado de esta actividad lógica intelectual, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad considera necesario en razón de que la juez a quo declaró que la parte demandada no tiene la cualidad e interés para sostener la demanda, hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, para que en el caso de ser declarada sin lugar la apelación no se haga necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos.

La Sala de Casación Civil señaló que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.

La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:

“… La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; y, en contrapartida, la cualidad pasiva para sostener el juicio la tendrá aquella persona que se encuentre en una posición subjetiva que lo califique como el obligado a satisfacer la pretensión deducida en juicio.

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; como igualmente debe existir perfecta identidad entre la persona contra quien se ejercita la pretensión y aquella a quien la ley impone la obligación de satisfacer dicha pretensión.

En el caso de autos, la juez de la recurrida consideró que el ciudadano Miguel Ángel Granado, no tenía la cualidad pasiva para sostener el juicio, en razón de que la demandante solicita la indemnización por daños y perjuicios que configuran la denominada responsabilidad civil, pero no demuestra la relación ni contractual, ni extracontractual con la parte demandada, por lo que se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel Granado, parte demandada, no tiene cualidad pasiva en la presente causa. En consecuencia para quien se pronuncia resulta imperante dejar establecido tal como puede observarse, que el juzgador a-quo en su fallo se pronunció sobre una cuestión de derecho por lo que esta alzada evidencia que el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, entendida como aquella que ‘conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Por tanto, el fundamento utilizado por el juzgador en su fallo atañe a una cuestión jurídica previa, con la fuerza suficiente para apartarse de cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionadas al fondo o mérito de la controversia, lo que le permitió al dejar de conocer el fondo de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción incoada; decisión que para quien se pronuncia se encuentra ajustada a derecho y responde a la naturaleza de los presupuestos que conforman la acción por el presente juicio planteada lo que aunado a los argumentos up supra transcritos comportan la confirmación del fallo recurrido y limita el conocimiento sobre el fondo de lo debatido en la causa que nos ocupa, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARNOLDO ANTONIO PIÑA GIL, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ANGELICA BISLEIDY INFANTE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.687, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.776.664.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes