REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-000997
PARTES DEMANDANTES: RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-4.071.648, V-4.379.869 y V-7.351.093 de este domicilio; respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.286.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MERCEDES ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.067.206
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA VIVIANA HARAMI DOUMAT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.090

MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN, en juicio por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24/04/2015, se recibió la demanda. En fecha 04/05/2016, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este tribunal insto a la parte actora a consignar los originales o copias certificadas del documento fundamental de la Propiedad, de conformidad con el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/05/2015, se admitió demanda por Acción Reivindicatoria, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas Nº KH01-X-2015-22. En fecha 01/06/2015, se libro compulsa. En fecha 30/06/2015, compareció el Alguacil Accidental y expone: consigno RECIBO de compulsa sin firmar por la ciudadana Alicia Mercedes Alvarado, por cuanto el día 22-06-2015 a las 12:30 p.m. aproximadamente me traslade a la siguiente dirección calle 27 con carrera 24 No.27-12 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la mencionada ciudadana se negó a recibirme le informe a su hija ciudadana Mari Solangel Alvarado sobre la demanda y de igual manera se negó a recibir la presente citación, por lo tanto se negó a firmar. En fecha 07/07/2015, se libró Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/07/2015, vista la diligencia de fecha 27-07-2015, suscrita por el Abg. RAFAEL RAMON PARRA, este tribunal insta al diligenciante a ratificar la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el Nº KH01-X-2015-55, el cual se aperturó para tales fines. Así mismo se niega la devolución de la copia certificada del documento de propiedad por cuanto es el instrumento fundamental de la demanda. En fecha 10/08/2015, En horas de despacho del día Diez (10) de Agosto de 2015, compareció la Secretaria Accidental del Tribunal Abg. Jimmar Suarez, quien expuso: Que en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se traslado a la siguiente dirección: calle 27 con carrera 24 N° 27-12 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual fui atendida por la ciudadana Marisolangel Alvarado, seguidamente, le hice entrega de la Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente le hice la acotación que desde ese momento quedaba le manifestara a la ciudadana Alicia Mercedes Alvarado que quedaba citada, y una vez quedara constancia en autos de la notificación comenzaría a correr el Lapso de Emplazamiento para contestar la Demanda. En fecha 13/11/2015, se acuerdo agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, en su condición de parte actora. Seguidamente se cumplió lo ordenado. En fecha 23/11/2015, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PARRA y MARIA DE LOS ANGELES PARRA. En fecha 01/02/2016, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, comenzaba a correr el término de 15 días de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/03/2016, transcurrido el lapso de observación a los informes, el tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora antes identificados y actuando en sus carácter de herederos y copropietarios de un inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24, Nro. 27-12 de Barquisimeto, Estado Lara. El cual delimitaron de la manera siguiente superficie de terreno con un aproximado de Ciento setenta y dos metros cuadrados (162mts2) con bienhechurias el cual consta de una vivienda y dos locales comerciales el cual se encontraban distribuidos de la maneras siguientes en cual posee dos dormitorios, cocina, comedor estar, un baño y un patio interior para lavado y secado de la ropa, una construcción tradicional artesanal, con paredes de adobe y techos mixtos de tejas criollas y acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de maderas, metálicas con protector, con área de Ciento un metro cuadrado (101 mts2), los dos locales comerciales con entradas por la carrera 24 de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) y veintidós y veintidós metros cuadrados (22 mts2) respectivamente, en cual se describieron los linderos siguientes: al Norte: casa de Rafael Gutiérrez. Al Sur: carrera 24. Al Este: calle 27. Al Oeste: con casa de María Marchan de Parra, en el que el inmueble fue adquirido por Manuel Florentino Marchan (difunto) cedula de identidad V-411104, según lo correspondiente a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 1959, el cual corre folio del 244 al 245, protocolo I, se anexo copia certificada como prueba identificado con la letra “A” el mencionado propietario falleció en fecha 12 de Agosto de 1963, el cual se consigno el Acta de Defunción como prueba con la letra “B”. Se refirieron a que el inmueble antes mencionado había sido invadido y ocupado por la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.067.206, venezolana, mayor de edad, y se estableció que la misma a actuado de mala fe, como se prueba en el expediente anexado e identificado con la letra “C”, por su ingreso a los locales de forma violenta, reventando puertas y obstruyendo la entrada principal de los locales, como lo demuestran fotos anexadas e identificadas con la letra “D”, por cuanto, el inmueble correspondiente pertenecía a la sucesión Parra Marchan, se consignaron datos filiatorios como prueba identificados con la letra “E”, así como también, Acta de defunción de fecha 02 de Junio de 2012 de María Pragedes Marchan como prueba identificada con la letra “F”. Los coherederos consignaron partidas de nacimiento de cada uno de los herederos que prueban la sucesión, identificada con la letra “G” así como el RIF sucesoral Nro. J403876169 de la respectiva identificada con la letra “H”. Se consigno como prueba de la sucesión un titulo supletorio Nro. KP02S20123087 de fecha 9 de Mayo del 2012, a nombre de María de los Ángeles Parra Marchan, quien realizo mejoras a el inmueble, a lo que se anexo e identifico con la letra “I”, se consigno documento emitido por CORPOELEC de fecha 23 de Marzo 2015, en la que afirman prueba que desde el 2.000, la copropietaria cancelo el servicio de electricidad, anexaron e identificaron con la letra “J”, haciendo resaltar que la empresa no registra pagos desde el siglo pasado, igualmente se anexan planos ordenados por María Marchan, identificados con la letra “K” así como el Código de Boletín Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre de Manuel Marchan, identificado con la letra “L”.
Se basaron en cuanto a derecho en el Artículo 548 del Código Civil en la cual la mas calificada, doctrina nacional ha señalado como requisito para la acción reivindicatoria tales como el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado, la identidad de la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Motivos a los cuales solicitaron se declarara y se condenara por el Tribunal, la declaración de que el inmueble antes descrito es de propiedad de la sucesión Parra-Marchan. El convenimiento o la declaración del Tribunal en el cual la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2015 el inmueble como lo declara el Expediente Nro. 110 de la Prefectura del Municipio Iribarren, así como también la declaración de que la ciudadana Alicia Mercedes Alvarado no posee ningún título ni derechos para ocupar el inmueble antes mencionado y con ello la restitución y entrega de la propiedad a los demandantes sin plazo alguno. Los demandantes se reservan la acción de indemnización de los daños y perjuicios que se intentarían de forma posterior y separada.
De conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictaran las siguientes providencias cautelares como enajenar y gravar el bien inmueble, alquilar o remodelar la estructura del inmueble, prohibírsele a la Alcaldía del Municipio Iribarren modificar la titularidad del inmueble. Se solicito se practicara la citación de la demandada, así como también sea admitida y sustanciada la demanda.
CONTESTACIÓN

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS

Pruebas por la demandante

1º) Se reproduce el merito de la prueba de documentos que prueba la titularidad de la propiedad del inmueble, (anexo “A”) esta como titular el de cujus MANUEL FLORENTINO MARCHAN, según copia certificada en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, inscrito bajo el Nº 149, tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 20/03/1959. 2º) Original de Datos Filiatorios de María Pragedes (Anexo “B”); 3º) Copia certificada (Anexo “C”) de la Declaración Sucesoral del 05/11/1964, del de cujus Manuel Florentino Marchan, emitida por el Seniat el 05/06/2015; 4º) Copia certificada (Anexo “D”) de la declaración sucesoral del de cujus Narcisa del Carmen Falcón de Marchan, consignada en fecha 16/01/1970, emitida por el Seniat, el 28/10/2015; se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante.

5º) Copia certificada (Anexo “E”) emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren; 6º) Copia certificada (Anexo “F”) de la declaración sucesoral contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 2192014 del de cujus de María Pragedes Marchan, de fecha 05/09/2014, emitida por el Seniat; 7º) Copia certificada (Anexo “G”) de solvencia de sucesiones y donaciones emitidas por el Seniat de la causante con Nº V-440.268, Nº de expediente 0219, 2014 R.I.F Sucesión J-40387616-9, Suc. Marchan de Parra María Pragedes. 8º) Original de certificado de pago (Anexo “H”), emitido por la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC de fecha 23/03/2015; 9º) Original de Titulo Supletorio, identificado con el Nº KP02-S-2012-3087, de fecha 09/05/2012, (ANEXO “I”) emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; 10º) Copia certificada (anexo “J”) declaración sucesoral sustitutiva que se está tramitando ante el Seniat. 11º) Original de los Planos (Anexo “K”), ordenados en vida por María Pragedes Marchan de Parra, al arquitecto Douglas Hernández; se valoran como prueba de la propiedad y características del inmueble a favor del demandante.

La demandada no promovió pruebas
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de la propiedad, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 10/08/2015 inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la propiedad sobre un inmueble y su reivindicación, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la REIVINDICACIÓN, en consecuencia, la parte demandada deberá entregar el inmueble objeto del juicio el cual se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICAICÓN intentada por los ciudadanos RAFAEL RAMON PARRA MARCHAN, ELIZABETH DEL CARMEN PARRA MARCHAN Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA MARCHAN contra la ciudadana ALICIA MERCEDES ALVARADO, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar el siguiente inmueble ubicado en la calle 27 con carrera 24, Nro. 27-12 de Barquisimeto, Estado Lara. El cual delimitaron de la manera siguiente superficie de terreno con un aproximado de Ciento setenta y dos metros cuadrados (162mts2) con bienhechurias el cual consta de una vivienda y dos locales comerciales el cual se encontraban distribuidos de la maneras siguientes en cual posee dos dormitorios, cocina, comedor estar, un baño y un patio interior para lavado y secado de la ropa, una construcción tradicional artesanal, con paredes de adobe y techos mixtos de tejas criollas y acerolit, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de maderas, metálicas con protector, con área de Ciento un metro cuadrado (101 mts2), los dos locales comerciales con entradas por la carrera 24 de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) y veintidós y veintidós metros cuadrados (22 mts2) respectivamente, en cual se describieron los linderos siguientes: al Norte: casa de Rafael Gutiérrez. Al Sur: carrera 24. Al Este: calle 27. Al Oeste: con casa de María Marchan de Parra, en el que el inmueble fue adquirido por Manuel Florentino Marchan (difunto) cedula de identidad V-411104, según lo correspondiente a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 1959, el cual corre folio del 244 al 245, protocolo I.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.